Visto: el Decreto Nº 361/995 de 27 de setiembre de 1995.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de octubre de 1995.
Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de setiembre de 1995, así como la
incidencia del incremento salarial correspondiente al personal no médico
a regir a partir del 1º de noviembre de 1995 para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
II) que corresponde asimismo trasladar la incidencia de la diferencia
entre el incremento de salarios vigente al 1º de julio de 1995 y el
estimado en dicha oportunidad, así como la incidencia de la
retroactividad que éste generó.
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
fijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras y
con la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de
1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.