Visto: el Decreto Nº 361/995 de 27 de setiembre de 1995.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de octubre de 1995.
Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de setiembre de 1995, así como la
incidencia del incremento salarial correspondiente al personal no médico
a regir a partir del 1º de noviembre de 1995 para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
II) que corresponde asimismo trasladar la incidencia de la diferencia
entre el incremento de salarios vigente al 1º de julio de 1995 y el
estimado en dicha oportunidad, así como la incidencia de la
retroactividad que éste generó.
III) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
fijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras y
con la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de noviembre de
1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al
mes de noviembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 4,42% (cuatro con cuarenta y dos por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
361/995 de 27 de setiembre de 1995.
El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del
Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de
Cambio correspondiente al mes de setiembre de 1995, así como la
incidencia del incremento salarial del personal no médico vigente a
partir del 1º de noviembre de 1995; y b) la incidencia de la diferencia
entre el incremento de salarios vigente a partir del 1º de julio de 1995
y la estimación considerada así como su retroactividad. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2º precedente, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado
a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de noviembre de 1995.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 2º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.