VISTO: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
RESULTANDO: que la referida norma ha regulado la constitución de
asociaciones y sociedades agrarias, los contratos agrarios colectivos y
de integración.
CONSIDERANDO: que la Ley ha cometido al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168°, numeral 4° de la Constitución de la República y 25° de la
Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Constitución de las Asociaciones y Sociedades Agrarias.
Todo productor rural podrá acordar la constitución de asociaciones y
sociedades agrarias conforme al régimen de la Ley N° 17.777, de 21 de
mayo de 2004.
Las asociaciones agrarias se constituyen por acto colectivo, en el
cual dos o más personas, con intereses comunes, unen sus voluntades y aportes, bajo las reglas que estipulen estatutariamente, para lograr el objeto y fin social expresado en dicho acto y comprendido en la Ley que
se reglamenta.
Las sociedades agrarias se constituyen por contrato, en el cual dos o
más partes, estipulan poner algo en común para alcanzar el objeto y fin
social convenido y comprendido en la Ley que se reglamenta.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE AMORIN - MARTIN AGUIRREZABALA