REGULACION DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO AGRARIO




Promulgación: 21/05/2004
Publicación: 02/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1313
Reglamentada por: Decreto Nº 403/004 de 10/11/2004.
Referencias a toda la norma

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS DE INTEGRACION

Artículo 1

 (Objeto).-
1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, 
los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras 
personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la 
presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus 
diversas modalidades y con referencia a cualquiera de las etapas del 
ciclo productivo animal o vegetal.
1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en 
esta ley, con la finalidad, además, de realizar cualesquiera de los 
siguientes objetos sociales:
A)  Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo 
    técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así
    como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la
    finalidad de lograr economías de escala.
B)  Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes
    a la producción, conservación, industrialización, comercialización y
    en general todas las realizadas a los efectos de incorporar -directa o
    indirectamente- un valor agregado a la producción animal o vegetal de
    sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a
    terceros.
C)  Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales 
    renovables, así como la promoción respecto al agro, de soluciones y 
    mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos
    paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria 
a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
1.3. Las formas societarias o asociativas a que se refiere esta ley, no 
podrán unir a su objeto social, otro u otros que no se encuentren 
comprendidos en las actividades precedentes.
1.4. A los efectos del cumplimiento de su objeto estarán dotadas de las 
más amplias facultades de derecho, pudiendo realizar toda clase de 
operaciones, actos y negocios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Exclusión).- Quedan excluidos de la presente ley aquellas formas 
asociativas que no se constituyan bajo alguno de los tipos previstos en 
la misma. (*)

Artículo 3

 (Actividad agraria).- A los efectos de esta ley se reputan agrarias las 
actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con 
fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo 
y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables.
Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los 
productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para 
sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos 
de producción o servicio. (*)
Referencias al artículo

DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS

Artículo 4

 (Constitución).- Las asociaciones agrarias son aquellas en que la 
voluntad asociativa se forma por acto constitutivo previsto en documento 
público o privado y suscrito por los fundadores, con el objeto dispuesto 
en esta ley. Dicho documento contendrá:
A)  Identificación y aportes de los fundadores.
B)  Razón social, la cual deberá expresar obligatoriamente la denominación
    "Asociación Agraria" unido al de responsabilidad limitada.
C)  Objeto de la asociación, domicilio social y naturaleza de la misma 
    conforme a la presente ley.
D)  El valor del capital inicial expresado en moneda nacional y el valor
    de las partes sociales. Deberá integrarse como mínimo el 50%
    (cincuenta por ciento) del capital inicial.
E)  Aprobación de los estatutos por los asociados fundadores, los cuales
    deberán disponer respecto del objeto, de la forma de administración y
    representación, derechos y obligaciones de los asociados, pudiéndose
    prever la constitución de los órganos internos que se entiendan
    convenientes.
Las reformas de estatutos, así como los reglamentos internos que se 
dicten para establecer derechos y obligaciones de los socios, requerirán 
mayoría del capital social integrado que represente la mayoría de 
asociados. 

Artículo 5

 (Capital social y ejercicio económico).- En las asociaciones agrarias el 
capital social será variable en razón del número de asociados. Dicho 
capital podrá ser ilimitado, o hasta un monto limitado expresado en el 
estatuto.
Cuando el capital social sea limitado, se requiere reforma de estatutos 
para aumentarlo, lo cual no podrá realizarse hasta que se encuentre 
totalmente integrado. En todos los casos, los asociados tendrán derecho 
de preferencia a realizar nuevas suscripciones e integraciones.
El ejercicio económico será anual y deberá ser aprobado dentro de los 
tres meses de finalizado. 

Artículo 6

 (Partes sociales).- El capital social será fraccionado en partes 
sociales iguales y del mismo valor y podrán ser representados en títulos 
indivisibles, nominativos o al portador. Su transmisión será libre, pero 
sujeta a las formalidades que corresponda a la naturaleza de la emisión, 
salvo las limitaciones que puedan disponerse estatutariamente y requerirá 
notificación a la asociación, para que le sea oponible. 

Artículo 7

 (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales).- 
Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso 
de los asociados.
Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta 
días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar el 
reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación 
patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que 
ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas 
sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare 
menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la 
entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo 
renovable automáticamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 (Derecho de receso).- Cuando se resuelva la modificación de los 
estatutos o de los reglamentos internos, el asociado que disienta con tal 
reforma podrá ejercer su derecho de receso cualesquiera fueran las 
estipulaciones en contrario, teniendo derecho a separarse de la 
sociedad.
El derecho de receso deberá ser ejercido mediante comunicación por 
escrito que realice el asociado disidente a la administración, dentro de 
los treinta días siguientes y corridos de la decisión social de la 
reforma.
El receso provoca la separación o escisión del asociado, desde el 
instante que se adopta la decisión que provoca el receso, teniendo 
derecho a que se le reembolse su aporte social conforme a los estatutos y 
lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley. 

DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 9

 (Constitución).- Las sociedades agrarias son aquellas constituidas por 
contrato escrito público o privado, otorgado por las partes con la 
finalidad de cumplir el objeto previsto en esta ley.
Deberá contener la individualización precisa de quienes la celebren y su 
aporte, tipo de responsabilidad, el objeto, domicilio social y la 
naturaleza agraria de la misma, la razón social adoptada, la cual deberá 
obligatoriamente expresar "Sociedad Agraria" unido al tipo de 
responsabilidad social adoptada (limitada, ilimitada o mixta), el capital 
social expresado en moneda nacional y la modalidad de administración y 
representación. La votación será a prorrata de los aportes, salvo que se 
convenga otra cosa.
Regirán las normas y principios generales en materia de contratos. 

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 10

 (Personería jurídica. De la obtención de los tipos sociales. 
Registración).- Las asociaciones y sociedades agrarias tienen personería 
jurídica desde el momento de su constitución.
No obstante, para la obtención de los tipos sociales regulados por esta 
ley y su oponibilidad a terceros, se requerirá de la inscripción del 
documento social (acta de constitución y estatutos o contrato social), en 
la Sección Sociedades Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la 
Dirección General de Registros, que se crea por la presente ley, y que se 
regirá por la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y 
concordantes.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades requeridas y el 
funcionamiento de esta sección registral.

Artículo 11

 (Modificaciones y reformas).- Las modificaciones al estatuto o al 
contrato social, deberán verificarse según lo establecido para cada tipo 
social y se formalizarán con iguales requisitos a los exigidos para su 
constitución. Cuando no se cumplan dichos requisitos, las modificaciones 
serán ineficaces frente a la asociación o sociedad, a los socios o 
asociados y a los terceros, no pudiendo ser opuestas por éstos a la 
sociedad o asociación agraria o a los socios o asociados, aun alegando su 
conocimiento.

Artículo 12

 (Sociedades en formación).-
12.1. En los actos y contratos que se celebren a nombre de la sociedad 
desde su constitución hasta su inscripción registral, se deberá dejar 
constancia que se actúa por cuenta de la sociedad o asociación en 
formación, utilizando preceptivamente dichos términos a continuación de 
la denominación social.
12.2. Los socios fundadores, los administradores y los representantes 
serán solidariamente responsables por los actos y contratos celebrados a 
nombre de la sociedad o asociación en formación, sin poder invocar las 
limitaciones que se funden en el contrato social. Una vez obtenido el 
tipo social, los actos y contratos celebrados a nombre de la sociedad o 
asociación en formación, se reputarán hechos por éstas con el alcance que 
corresponda al tipo social adoptado, quedando dichos sujetos liberados de 
tal responsabilidad.
12.3. No obstante, la referida responsabilidad se mantendrá para los 
actos y contratos en los que se hubiere omitido la constancia de su 
estado en formación. 

Artículo 13

 (De la administración).- Los administradores tendrán a su cargo la 
gestión de los negocios sociales y el cumplimiento del objeto social. 
Representan a la asociación o sociedad, salvo que expresamente se 
atribuya a alguno o algunos de ellos, o se establezca otro sistema de 
actuación ante terceros. Se entienden comprendidos, salvo estipulación 
expresa en contrario, dentro de los actos de gestión social, todos los 
negocios obligacionales y dispositivos que resulten conformes al objeto 
social. Los representantes obligarán a la asociación y sociedad por todos 
los negocios que intervengan.
Los administradores y representantes deberán obrar siempre con lealtad y 
con la diligencia de un buen padre de familia, bajo responsabilidad 
solidaria de daños y perjuicios ante la entidad o cualquiera de sus 
miembros.
Los administradores y representantes no podrán otorgar con la asociación 
o sociedad agraria contratos de ninguna naturaleza, salvo autorización 
expresa de los restantes socios, asociados u órganos que los 
representen.

Artículo 14

 (Libros).- Las entidades reguladas por esta ley deberán llevar como 
mínimo un libro rubricado por el órgano inscriptor donde se deje 
constancia de los actos de administración y disposición que se realicen 
de acuerdo a los órganos existentes.
En las asociaciones, se llevará además un libro -también rubricado por la 
misma autoridad- donde se deje constancia de los representantes y 
administradores; y en caso de ser nominativa, la participación, nombre y 
domicilio de los asociados y partes sociales que les pertenezcan con las 
transmisiones correspondientes. 

Artículo 15

 (Responsabilidad).- Las asociaciones agrarias tendrán responsabilidad 
limitada.
Las sociedades agrarias podrán adoptar las modalidades de responsabilidad 
limitada, ilimitada o mixta.
Con las modalidades de responsabilidad limitada, sean sociedades o 
asociaciones, los socios responderán hasta el monto de capital suscrito; 
cuando la responsabilidad sea ilimitada, los socios responderán en forma 
subsidiaria a la sociedad, y una vez agotados los bienes de ésta, con su 
patrimonio en forma solidaria con los restantes socios.
En las sociedades agrarias, podrá asimismo pactarse la responsabilidad 
mixta, en la cual alguno o algunos de los socios respondan de manera 
ilimitada y el otro u otros en forma limitada. En dicho caso, los socios 
de responsabilidad limitada no podrán ser administradores, representantes 
ni aun mandatarios ocasionales, ni intervenir en la gestión social. En 
caso de contravención serán responsables como socios de responsabilidad 
ilimitada. No obstante, tendrán facultades de inspección, vigilancia y 
verificación y todas aquellas otras propias del contralor de la gestión 
social.
La reforma de estatutos podrá ser resuelta por los socios de 
responsabilidad ilimitada.

Artículo 16

 (Disolución).- Serán causales de disolución de las sociedades y 
asociaciones agrarias:
A)  La finalización, extinción o imposibilidad de cumplimiento del 
    objeto para la que fue creada.
B)  Por cesación de pago de obligaciones que superen el 75% (setenta y 
    cinco por ciento) de su patrimonio.
C)  Por resolución adoptada por las mayorías dispuestas en esta ley para
    la reforma de estatutos.
D)  Por expiración del plazo dispuesto o por fusión.
La disolución requerirá de resolución social en todos los casos. En su 
defecto, cualquiera de los socios podrá requerir que se declare 
judicialmente, salvo el literal C) de este artículo. 
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Incapacidad, muerte, etcétera).- Las sociedades y asociaciones agrarias 
no se disolverán por la muerte, incapacidad o insolvencia de sus socios. 
No obstante, en las sociedades agrarias será válido el pacto expreso en 
contrario dispuesto en el contrato social.

Artículo 18

 (De la liquidación).- La liquidación de la sociedad estará a cargo de 
sus administradores, salvo estipulación en contrario. En caso omiso o de 
acefalía, serán nombrados especialmente por los socios y, en su defecto, 
cualquiera de ellos podrá solicitar el nombramiento por vía judicial.
La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de 
su liquidación, agregando obligatoriamente esta mención a su denominación 
social. Su omisión en cualquier acto, hará solidariamente responsable a 
los administradores o liquidadores por los daños y perjuicios que se 
deriven frente a los socios y terceros. Los liquidadores tendrán la 
representación de la sociedad y estarán sujetos a las instrucciones de 
los socios conforme a las reglas de la administración social. Efectuarán 
en el plazo de treinta días del ejercicio de su cargo un inventario y un 
balance social en cuanto correspondiere.
Del hecho de la disolución y liquidación de la sociedad, deberá darse 
cuenta al Registro donde se encuentren inscriptos. 

Artículo 19

 (Proyecto de distribución y asamblea de liquidación).- Extinguido el 
pasivo social, o garantizado debidamente su pago, los liquidadores 
confeccionarán un proyecto de distribución, determinando el importe que 
corresponda a cada socio conforme a su parte en el capital social y a su 
participación en las utilidades y el bien o bienes que se adjudicaron en 
pago, los bienes inmuebles rurales se incluirán con un proyecto de 
partición, así como el detalle de los bienes que no admitan cómoda 
división a los efectos de su enajenación, compensándose en dinero las 
diferencias.
El proyecto de distribución se aprobará en asamblea especial convocada al 
efecto, y requerirá el consentimiento de la mayoría del capital social 
que represente a su vez mayoría de socios. No obstante, los socios 
disidentes podrán impugnarlo judicialmente en el plazo de sesenta días de 
la aprobación. Si no hubiera acuerdo, se estará a la decisión judicial. 

Artículo 20

 (Régimen subsidiario).- En todo lo no previsto en la presente ley, 
regirá para las asociaciones y sociedades agrarias el régimen dispuesto 
para las sociedades civiles en el Código Civil en cuanto no resulte 
incompatible a la naturaleza y estructura de dichos tipos sociales. 

DE OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 21

 (Sociedades civiles con objeto agrario).- Las sociedades civiles con 
contrato escrito que tengan exclusivamente objeto agrario, tendrán 
personería jurídica desde el momento de su constitución.
La personería tendrá vigencia también para las sociedades referidas 
constituidas antes de la vigencia de la presente ley, pero sin efecto 
retroactivo y en ningún momento afectará los derechos de los terceros 
constituidos con anterioridad a dicha vigencia. Los socios tendrán 
responsabilidad ilimitada y responderán en partes iguales, cualquiera 
fuera su participación en el contrato y no será subsidiaria a la de la 
sociedad.

Artículo 22

 (Contratos colectivos y contratos de integración productiva).- Fuera de 
lo dispuesto precedentemente en la presente ley, los productores rurales 
podrán celebrar, con el objeto previsto en el artículo 1º, convenios 
colectivos y convenios de integración productiva con pluralidad de 
partes, sea entre sí, o con terceros representativos de intereses 
profesionales diferentes a los suyos.
El incumplimiento individual de las cláusulas contractuales dará lugar a 
la aplicación de las sanciones previstas en el contrato y conforme a las 
reglas estipuladas; sin perjuicio de la rescisión parcial respecto del 
sujeto incumplidor cuando correspondiere, para lo cual serán aplicables 
las reglas del convenio y las generales relativas al incumplimiento en 
los contratos. Para esta acción, tendrá legitimación cualquier sujeto que 
integre parte del contrato.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de lo que pudiere 
corresponder en caso de rescisión total del contrato, todo daño o 
perjuicio que un sujeto contratante provoque a otro contratante por 
incumplimiento contractual y sus reglas normativas, dará derecho al 
damnificado a reclamar los mismos directamente al incumplidor, sin que 
ello suponga o provoque la rescisión total o parcial del contrato. 
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Obligaciones negociables).- Las asociaciones y sociedades agrarias 
referidas en la presente ley, quedan comprendidas en el artículo 27 y 
siguientes de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.

Artículo 24

 (Fondos agrarios de inversión).- Podrán constituirse fondos de inversión 
en activos agrarios de explotación directa, que se regularán por lo 
dispuesto por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y 
concordantes. Quedarán sujetas a los impuestos que gravan la actividad 
desarrollada.
Las sociedades y asociaciones agrarias podrán constituir y administrar, 
por sí o por intermedio de terceros, los fondos de inversión referidos en 
este artículo en los cuales podrán participar terceros no asociados o 
socios de las entidades agrarias. 

Artículo 25

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALVARO ROSSA - LEONARDO GUZMAN


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