Actividades conexas o accesorias.
Se consideraran directamente conexas o accesorias, las actividades de los productores rurales referidas en el inciso segundo del artículo tercero de la Ley que se reglamenta, siempre que el volumen de las inversiones en ellas, sea inferior al afectado por dichos productores, a
las actividades previstas en el inciso primero de dicho artículo.