REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.777 DE SOCIEDADES AGRARIAS




Promulgación: 10/11/2004
Publicación: 16/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1180
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.777 de 21/05/2004.

Artículo 7

   Inscripción de Asociaciones Agrarias.

   Para la inscripción de los documentos de constitución de asociaciones
agrarias, deberá establecerse:

1°) El número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

2°) Fecha del acto de constitución del acto colectivo y de aprobación de
los estatutos por los fundadores.

3°) La razón social que deberá llevar el aditamento "Asociación Agraria
de Responsabilidad Limitada".

4°) El domicilio, y objeto conforme al artículo 1° de la Ley que se
reglamenta.

5°) En caso de capital limitado, deberá indicarse su monto. En caso de
capital ilimitado, deberá indicarse el monto inicial. En ambos casos el
capital deberá ser expresado en moneda nacional con indicación del monto
integrado, que no podrá ser inferior al 50% del capital inicial.
6°) Los montos de los aportes de los fundadores y el número de las partes
sociales que corresponda a cada asociado, determinando si son
escriturales o títulos indivisibles, nominativos o al portador. Los
aportes que no fueren en dinero, se deberán encontrar avaluados en moneda
nacional.

7°) Los nombres y apellidos de los fundadores, estado civil actual, si
fueren casados, viudos o divorciados los nombres y apellidos del cónyuge
o ex cónyuge; domicilios, nacionalidad y números de cédulas de identidad
o en su defecto otro documento público de identificación. Cuando se trate
de personas jurídicas, deberá contener la denominación, domicilio, tipo
social, número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes y
número de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

8°) La calidad de productor rural de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°
17.777, de 21 de mayo de 2004 y el artículo cuarto del presente
Reglamento.

9°) Los estatutos deberán contener:
    9.1)  las indicaciones previstas en los literales 2°, 3°, 4°, 5° y 9°
          de este artículo.

    9.2)  las características de las partes sociales con indicación
          expresa de su valor, la naturaleza de su emisión (escriturales,
          nominativos o al portador) y las limitaciones que pudieran
          establecerse.

    9.3)  los derechos y obligaciones de los asociados.
    9.4)  la forma de administración y representación. Si éstos fueren
          designados en el acto colectivo o en el estatuto (artículo 
          1893° del Código Civil), se deberá dar indicación de los 
          nombres y apellidos, sus domicilios y números de cédulas de 
          identidad o en su defecto otro documento público de     
          identificación. Si la administración se confiere por acto 
          posterior (artículo 1896° del Código Civil), deberá expresarse
          la forma de su designación.
          Para el caso que se prevea la existencia de órganos de
          integración colectiva o plural (Directorios, Consejos de
          Administración, Asambleas, etc.) se deberán estipular las 
          reglas de su convocatoria, constitución, funcionamiento y la 
          votación).

    9.5)  la fecha del ejercicio económico.

10°) La forma de liquidación de la Asociación.
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