Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a la Venta de Moneda
Extranjera, a partir del 11 de setiembre de 1991, a los Bancos, casas
financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las ventas que realicen
a casas de cambio. En estos casos, el monto a percibir será el equivalente
al que se generaría por la misma venta hecha al público el mismo día de la
operación gravada, a la cotización del vendedor o del Banco de la
República Oriental del Uruguay, en su defecto.
El Contribuyente objeto de percepción incluirá en la liquidación de
este impuesto, las ventas de la moneda comprendida en este artículo y
deducirá el impuesto percibido, del liquidado por el mismo período en que
la percepción tuvo lugar. De resultar crédito a favor del contribuyente,
éste se imputará al Impuesto de los períodos siguientes.