Visto: las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVEME).
Considerando: I) Que el decreto 66/988 de 15 de enero de 1988 no
contiene una definición de moneda extranjera, por lo que resulta
conveniente aclarar ese concepto;
II) Que también es conveniente designar agentes de percepción del impuesto
en ciertos casos en que resulta de aplicación la tasa diferencial, a fin
de garantizar el efectivo ingreso del que se genere con la reventa de la
moneda adquirida con ese tratamiento;
III) Que para la debida fiscalización del Impuesto, resulta necesario
controlar el destino de las divisas provenientes de exportaciones.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4 de la Constitución
y artículo 70 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Desígnanse agentes de percepción del Impuesto a la Venta de Moneda
Extranjera, a partir del 11 de setiembre de 1991, a los Bancos, casas
financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las ventas que realicen
a casas de cambio. En estos casos, el monto a percibir será el equivalente
al que se generaría por la misma venta hecha al público el mismo día de la
operación gravada, a la cotización del vendedor o del Banco de la
República Oriental del Uruguay, en su defecto.
El Contribuyente objeto de percepción incluirá en la liquidación de
este impuesto, las ventas de la moneda comprendida en este artículo y
deducirá el impuesto percibido, del liquidado por el mismo período en que
la percepción tuvo lugar. De resultar crédito a favor del contribuyente,
éste se imputará al Impuesto de los períodos siguientes.
Los exportadores deberán formular conjuntamente con la declaración del
Impuesto al Valor Agregado, una declaración jurada donde conste el monto
de Ventas de moneda extranjera realizadas durante el período, con
identificación del comprador y fecha de cada operación.