Deducción. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de
los servicios de transporte terrestre de personas, se deducirá
exclusivamente del impuesto correspondiente a la prestación de dichos
servicios. Igual procedimiento se seguirá respecto al crédito a que
refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Si de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá
ser deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los
referidos servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras de gas oil
destinado a integrar el costo de los servicios de transporte terrestre de
pasajeros, será imputado directamente a dichas operaciones.