VISTO: la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.
RESULTANDO: que la citada norma incluye en el ámbito de aplicación del
Impuesto al Valor Agregado los servicios de transporte terrestre de
pasajeros, estableciendo a tal fin el otorgamiento de un crédito fiscal a
efectos de no incrementar el costo al usuario.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar determinados aspectos operativos
de dicha inclusión.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Liquidación. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio
de transporte terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes
del ejercicio económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar,
el mismo se abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, a los contribuyentes
que presten conjuntamente servicios de transporte terrestre de pasajeros
gravados y exentos del Impuesto al Valor Agregado, los que pagarán y
liquidarán el impuesto en el régimen general. (*)
Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable exclusivamente en la
liquidación del Impuesto al Valor Agregado, determinado por la diferencia
entre el Impuesto al Valor Agregado generado por operaciones de
transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 4°
del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar el 10% (diez por
ciento) de los ingresos, excluido este impuesto, provenientes de la
prestación de servicios de transporte terrestre de personas gravados por
dicho impuesto a la tasa mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de
2004. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Nº 631/006 de 27/12/2006 artículo 1,
Decreto Nº 521/005 de 19/12/2005 artículo 1,
Decreto Nº 199/005 de 27/06/2005 artículo 1,
Decreto Nº 427/004 de 01/12/2004 artículo 1,
Decreto Nº 123/004 de 13/04/2004 artículo 1,
Decreto Nº 106/004 de 24/03/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3, 4 y 7.
Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior no
podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las
Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto a las
Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y
patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago
no vencido.
En el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
A los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones
tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de
facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento
del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del
período de liquidación correspondiente. (*)
Deducción. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de
los servicios de transporte terrestre de personas, se deducirá
exclusivamente del impuesto correspondiente a la prestación de dichos
servicios. Igual procedimiento se seguirá respecto al crédito a que
refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Si de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá
ser deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los
referidos servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras de gas oil
destinado a integrar el costo de los servicios de transporte terrestre de
pasajeros, será imputado directamente a dichas operaciones.
Límites de deducción. El límite máximo de deducción en el ejercicio
del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil
para la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de
transporte terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto
de la facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y
prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 6,08% (seis con cero
ocho por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
b) Transporte colectivo urbano o interurbano del interior: 6,62%
(seis con sesenta y dos por ciento) a partir del 1º de julio de
2007.
c) Transporte colectivo suburbano: 6,88% (seis con ochenta y ocho
por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 7,18%
(siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º de julio de
2007.
e) Otros: 7,18% (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º
de julio de 2007. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 284/007 de 08/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 284/007 de 08/08/2007 artículo 1.
Sociedades administradoras. Cuando el servicio de transporte colectivo
de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente
a una sociedad administradora, ésta liquidará el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al conjunto de empresas considerando el impuesto
total incluido en la recaudación de dichos servicios, al cual se le
deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
que integren directa o indirectamente el costo de los mismos y el crédito
al que hace referencia el artículo 2° del presente Decreto.
Transporte internacional. A efectos del Impuesto al Valor Agregado,
inclúyese en la nómina de exportación de servicios a las operaciones de
transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la
República, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio
nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de viajes redondos,
quedará comprendida en dicha nómina la totalidad del servicio prestado en
territorio nacional.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gas
oil que integren el costo de las operaciones referidas en el inciso
anterior, no podrá ser deducido en la liquidación de dicho impuesto.
RESPONSABLES POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros al Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado, excluidos los Gobiernos Departamentales, en cuanto sean deudores
por prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados
por el Impuesto al Valor Agregado.
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones
tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en el inciso
anterior contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas.
En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma
responsabilidad.
Liquidación y pago. Los responsables establecidos en el artículo
anterior, deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos
servicios.
Dicho pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya
prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por
la Dirección General Impositiva.
Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan
sido prestados los servicios comprendidos en el presente régimen, los
responsables a que refiere el artículo 10º deberán emitir un resguardo en
el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa
transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá
constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace
efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y
fecha de las facturas.
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine
la Dirección General Impositiva.
Deducción de pagos efectuados por terceros. Los contribuyentes deberán
facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado generado por sus
operaciones de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1° del
presente Decreto.
El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes
podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación.
Si surgieran excedentes a favor del contribuyente, éste podrá ser
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de agosto
de 2001 y modificativas. En tal caso, para hacer efectiva la devolución
podrán presentarse declaraciones juradas provisorias mensuales, en la
forma que determine la Dirección General Impositiva.
Crédito transitorio artículo 11° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de
2003. Otórgase a las empresas prestadoras de servicios de transporte
terrestre de pasajeros, un crédito equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de
gas oil realizadas entre el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2003,
destinadas a integrar el costo de dichos servicios gravados por el
referido tributo.
El porcentaje a que refiere el inciso anterior será del 25% (veinticinco
por ciento) para las adquisiciones correspondientes al período
comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2003.
En ningún caso el crédito superará el menor de los siguientes montos:
a) el que surja de aplicar al monto máximo de deducción dispuesto en los
literales a) a e) del artículo 5° del presente Decreto, los porcentajes
del 50% y 25% a que refieren los incisos anteriores, los que se aplicarán
respectivamente en los períodos establecidos en dichos incisos.
b) el que surja de aplicar en dichos períodos los referidos porcentajes a
la suma de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el
Impuesto a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes
obreros y patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago
no vencido, en las condiciones dispuestas en el último inciso del
artículo 3° del presente Decreto.
Certificados de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior
se materializará mediante certificados de crédito en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. Dichos créditos se destinarán
en primer lugar a cancelar obligaciones tributarias ante dicho Organismo;
si se generara un excedente por tal concepto, podrán solicitarse
certificados para cancelar obligaciones tributarias ante el Banco de
Previsión Social.
En el caso de las sociedades administradoras, el crédito podrá ser
solicitado a nombre de estas y endosados a favor de las empresas
transportistas vinculadas estatutariamente.
Los créditos generados por adquisiciones de gas oil realizadas hasta el
31 de mayo de 2003 inclusive, tendrán como fecha de exigibilidad el 17 de
junio de 2003. Para las adquisiciones posteriores la fecha de
exigibilidad será el último día del mes, excepto para el caso de endoso,
cuando se admita, que será el primer día del mes siguiente.
Deducción del Impuesto al Valor Agregado por servicios de transporte
terrestre de pasajeros. Los servicios de transporte terrestre de
pasajeros se documentarán en comprobantes de consumo final, salvo en el
caso de los servicios que sean objeto de subcontratación.
El Impuesto al Valor Agregado incluido en los citados servicios
facturados en comprobantes de consumo final no será deducible en la
liquidación del adquirente.
En el caso de la deducción de los servicios referidos en el inciso
anterior como gasto para la determinación de la renta neta fiscal, se
aplicará lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del articulo 12
del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, en su actual redacción.