Reglamentario/a de: Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo 66.
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 y en el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010;
RESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la Ley citada establece que los
trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de
Salud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por
ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho
Seguro;
II) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la
incorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio
del aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de
hijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;
III) que por el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010, se
reglamentó el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, definiendo las condiciones
de ingreso al Seguro Nacional de Salud de dichos cónyuges y concubinos y
se estableció la fecha de incorporación de los mismos en el caso de
aportantes con 3 (tres) o más hijos menores de 18 años, o mayores de esa
edad con discapacidad, a cargo;
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8
de enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del
Seguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de
los colectivos incorporados efectivamente al mismo;
II) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de
Salud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los
prestadores que integran dicho Seguro;
III) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del
cónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de
Salud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18
años como de mayores de esa edad con discapacidad;
IV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos
mayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para
computar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de
cónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los
Artículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
amparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el
mismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que
establece dicha Ley, el Decreto N° 318/2010 de 26 de octubre de 2010 y el
presente Decreto.
Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto,
incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro Nacional de Salud de
acuerdo con el siguiente cronograma:
A partir del 1° de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del aportante
con 2 hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, a
cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del aportante
con 1 hijo menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad, a cargo.
A partir del 1° de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del aportante
sin hijos a cargo.
Los hijos a computar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes
atribuyan el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.
Dichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores
tratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión
Social en los demás casos, una declaración en la forma y términos que
determine dicho Organismo.
En caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por
el Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la
existencia del número de hijos exigido - en cada fecha de incorporación -
en condiciones de ser computados, este organismo comunicará al empleador
tal situación para que se proceda a realizar el aporte a que refiere el
Artículo 66 de la Ley N° 18.211, con las sanciones que correspondan.