Visto: lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, que regula el Sistema de Intermediación Financiera.
Resultando: I) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar las
condiciones que deben reunir los depósitos para ser considerados a la
vista;
II) Que también se le faculta a autorizar a recibir depósitos en moneda
extranjera de no residentes, a otras empresas comprendidas en la ley.
Considerando: I) Que es necesario determinar lo que se considera
depósito a la vista;
II) Que es conveniente que las actuales Casas Bancarias continúen
recibiendo depósitos a la vista en moneda extranjera de no residentes.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 408/982 de 28/10/1982 artículo 1.