Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, se logró el acuerdo que fue consignado en Actas del 18 de junio y 24 de julio de 1985 en las que los Delegados Sectoriales dejaron expresa constancia que: "Se acuerda dejar a estudio del Consejo, para resolver en el próximo laudo, los siguientes puntos, que
fueran solicitados por los trabajadores:
a) Eventuales incentivos para transporte especiales, como tóxicos,
corrosivos y por excesos de medida;
b) Contratación de seguro de vida, de enfermedad en el exterior y contra
robo;
c) Equipamiento de cabina;
d) Aviso y traslado en caso de fallecimiento de familiares hasta el
segundo grado de consanguinidad;
e) Traslado del conductor a su domicilio los días 24 y 31 de diciembre y
f) Suministro de equipos especiales para carga de corrosivos y
tóxicos...".
La delegación obrera solicitó que en el próximo laudo del Consejo de Salarios para el Grupo 6 se busque una solución respecto del transporte frigorífico y de hacienda que no aseguran mínimo mensual de jornales, y que "... este Consejo se constituya en tribunal conciliador de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la ley 10.449...". Asimismo se convino
que: "...Todos los acuerdos vigentes de las empresas con sus trabajadores se mantendrán, en todo lo que favorezca al trabajador y no contradiga lo establecido en el presente laudo...". Las empresas cuyas tarifas son fijadas por DINACOPRIN plantearon su disconformidad "... en virtud de no poder trasladar más del 22% y por lo tanto no llegar a los mínimos acordados en las demás ramas de actividad, creándose una diferenciación involuntaria para similares tareas en las categorías de ese sector. Atendiendo tal situación, la parte obrera acepta dicha discriminación y plantea asimismo su discrepancia con la limitación referida.
...Con respecto a las condiciones de trabajo, se mantiene lo establecido en el laudo anterior en todo lo que no contradiga el presente, con excepción de los literales m) y p) de las Disposiciones Generales para las
ramas "A" y "D"... En cuanto a "...las demás categorías de trabajadores establecidas en el último laudo del Consejo de Salarios del presente grupo, se acuerda que guardarán la relación porcentual fijada en el mismo tomando como base la remuneración del peón de N$ 403.00..."
IV) Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra abocado al estudio de la reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo Nº 67 relativo a la duración del trabajo y de los descansos de los
conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera que fuera ratificado por ley 12.030, de 27 de noviembre de 1953.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
III) Que las condiciones laborales acordadas por los Delegados Sectoriales que se incluyen en el artículo 7 del presente decreto, son admitidas con carácter excepcional y transitorio hasta tanto se dicte la reglamentación del C.I.T. Nº 67.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
N$
Por jornal
Oficial Mecánico Ajustador 559,00
Oficial Mecánico 481,00
Medio Oficial Mecánico 400,00
Oficial Herrero 422,00
Medio Oficial Herrero 341,00
Oficial Tornero 503,00
Oficial Chapista 503,00
Medio Oficial Tornero 411,00
Medio Oficial Chapista 411,00
Ayudante de taller (Operario que
realiza las tareas de lavador,
gomero y engrasador indistintamente) 422,00
Oficial Pintor 422,00
Medio Oficial Pintor 341,00
Peón 403,00
Aprendices 214,00
Capataz de depósito 503,00
Chofer de camión y camioneta 463,00
Chofer de semirremolque 496,00
Chofer Internacional 496,00
Chofer de camión de combustible a
granel (semi-semi) 377,60
Chofer camión común de combustible
a granel 361,40 (*)
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones por categorías para los trabajadores de las Empresas de Consignación, Depósitos y Transportes de Encomiendas, de Depósitos de Muebles, Alfombras
y Mudanzas, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 1º, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
N$
Por Jornal
Peón de primera 403,00
Peón de segunda 370,00
Peón de tercera 322,00
Clasificador de alfombras 493,00
Apartador de alfombras 496,00
Apartador de alfombras de 2da. 328,00
Lavador de alfombras 416,00
Ayudante de lavador de alfombras 328,00
Lavador de alfombras de 2da. 376,00
Aspiradora 328,00
Atahilos 241,00
Tintorero 493,00
Oficiales alfombras 328,00
Aprendices, primer año 205,00
Aprendices, 2 años subsiguientes 252,00
Establécese que las empresas afectadas a cargas generales en el puerto de Montevideo, deberán asegurar a sus trabajadores los siguientes aumentos
mínimos mensuales, que corresponden a 200 horas mensuales, a partir del 1º de junio de 1985:
N$
Peón 10.075,00
Chofer de camión común 11.575,00
Chofer de semirremolque 12.400,00
Para las demás categorías se aplicará el mismo procedimiento. (*)
Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 del personal administrativo y sereno comprendido en el Grupo
Nº 6, Transporte Terrestre de Carga, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes:
Para los salarios inferiores a N$ 11.000 ........... 30%
Salarios superiores a N$ 11.000 .................... 22%
no pudiendo en este caso el aumento ser inferior a N$ 3.300,00. (*)
Increméntase, con carácter nacional, en un 22% las retribuciones vigentes al 1º de marzo de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, con excepción de los referidos
en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta
el 30 de setiembre de 1985.
Dispónense las siguientes condiciones laborales aplicadas a los trabajadores de la empresa de Transporte Internacional:
a) Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más
de 100 jornales trabajados en la empresa.
b) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas
extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo
todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje
internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el 1º de
diciembre de 1986. A partir del 1º de octubre de 1987, la
compensación quedará establecida en un 100% del jornal. (*)
c) Viático de N$ 420 para el territorio nacional
Viático de N$ 550 para Argentina, Brasil, Chile y Paraguay (20%
para desayuno, 40% para almuerzo, 40% para cena), liquidándose de
acuerdo con el país de tránsito.
Los viáticos deberán ajustarse en forma mensual tomando en
consideración las variaciones del costo de vida y el tipo de cambio
de cada país;(*)
d) I) Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de
estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres
jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se
encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos
jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las
18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas
horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra
retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20
horas., incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal
común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer
percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de
viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático
diario.
II) A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya
establecido con carácter general, esto es, la divisibilidad sólo
será de aplicación para el día en que comience el viaje.
III) Ningún trabajador afectado al transporte internacional
percibirá un incremento salarial inferior al 25% sobre sus
remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
e) Al regreso de cada viaje de más de 24 horas de duración el chofer
deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas
consecutivas, en caso de no ser posible el referido descanso, las
12 horas se abonarán doble.
f) Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año: las
empresas suministrarán: a los choferes 2 equipos de camisa y
pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de
verano y uno de invierno. Además suministrarán un equipo de lluvia
(impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años.
g) Las empresas podrán descontar de los salarios la cuota sindical, con
el previo consentimiento del trabajador. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo
11.
Literales b) y d) redacción dada por: Decreto Nº 154/987 de 18/03/1987
artículo 4.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/986 de
28/01/1986 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 51/986 de 28/01/1986 artículo 11,
Decreto Nº 408/985 de 01/08/1985 artículo 7.
Dispónese las siguientes condiciones laborales para los trabajadores de
las empresas de transporte nacional:
a) Viático: en caso de que el personal deba permanecer fuera de su
residencia habitual por razones de servicio se le abonará N$ 170.00
por concepto de cada comida (almuerzo y cena); cuando deba
permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca
posibilidades para dormir cómodamente, se abonarán N$ 200.00
b) Descanso semanal: se fija el domingo como día de descanso semanal,
con excepción del transporte interdepartamental de leche, en que el
descanso será rotativo a razón de 1 día semanal, en caso de trabajar
el día de descano, se pagará doble.
c) Hora extra: se generarán a partir de las 8 horas de trabajo diarias
y se abonarán doble.
Las empresas afectadas al transporte en el puerto de Montevideo pagarán
las horas extras en el horario de 7 a 19 horas a tiempo y medio y fuera del mismo a tiempo doble.
d) Las empresas de transporte interdepartamental de leche, las cargas
generales excepto las previstas en el artículo 3º y las afectadas a
la industria de la construcción y al transporte de mudanzas y
encomiendas, aseguran un mínimo de 18 jornadas mensuales de trabajo
a los trabajadores con una antigüedad de más de 100 jornales en la
empresa.
e) Las empresas de combustibles a granel aseguran un mínimo de N$
7.552.00 mensuales correspondientes a 20 jornales.
f) Las empresas de transporte frigorífico y de haciendas, si el camión
se encuentra parado por causa no imputable a la empresa de
transporte, abonarán a tiempo y medio las horas extras, que exceden
las ocho horas diarias.
g) Vestimenta: las empresas entregarán a los trabajadores con más de un
año en la misma, 2 equipos anuales de ropa de trabajo, una de verano
y una de invierno, un equipo de lluvia cada 3 años y en caso de
transportar combustibles un par de guantes por año.
h) Horario: en el transporte de carga refrigerado e interdepartamental
de leche, quedará el horario librado a las necesidades del mismo. En
el transporte de combustibles a granel el horario se regirá por los
horarios de planta de combustible.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la
estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.