Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro
individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de
este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la
antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones
exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual
obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo
al formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la
Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de
Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a
la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros
ocurridos con anterioridad.
La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a
comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo
correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.