ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES. SISTEMA DE AFILIACION




Promulgación: 07/02/2001
Publicación: 13/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 271

Artículo 6

 Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro 
individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de 
este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la 
antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones 
exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual 
obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo 
al formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al 
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la 
Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de 
Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a 
la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros 
ocurridos con anterioridad.
La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a 
comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo 
correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin 
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.
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