ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORROS PREVISIONALES. SISTEMA DE AFILIACION




Promulgación: 07/02/2001
Publicación: 13/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 271
                                                                          
VISTO: Las solicitudes de afiliación al régimen de ahorro individual 
presentadas por afiliados del Banco de Previsión Social, mayores de 
cuarenta años al 1º de abril de 1996, que habiendo suscrito su formulario 
de afiliación en fecha no pudieron ingresar al citado régimen.

RESULTANDO: Que de acuerdo con los artículos 62 y 65 de la Ley Nº 16.713 
de 3 de setiembre de 1995, y el artículo 5º del Decreto Nº 125/996 de 1º 
de abril de 1996, los referidos afiliados dispusieron de un plazo de 
ciento ochenta días hábiles para optar por el nuevo sistema previsional 
previsto en los Títulos I a IV de la ley aludida.

CONSIDERANDO: I) Que, luego de vencido el plazo de presentación de 
formularios al Banco de Previsión Social, se constató la existencia de 
situaciones en las que distintos afiliados habrían manifestado su 
voluntad de optar al nuevo régimen, en tiempo y forma, y por razones 
ajenas a los mismos no se realizó la mencionada opción.

II) Que independientemente de las causas que impidieron cumplir con la 
voluntad expresada por las personas involucradas, resulta necesario 
implementar un procedimiento tendiente a evitar el perjuicio que esta 
situación les genera.

III) Que el cambio de régimen previsional, supone un diferente 
tratamiento en los aportes personales a la seguridad social por lo que 
las personas cuya opción no se hizo efectiva, aportaron una suma mayor a 
la que hubiera correspondido en caso de estar comprendidos en el régimen 
de ahorro.

IV) Que a efectos de regularizar las distintas cuentas individuales, el 
Banco de Previsión Social remitirá a la Administradora que corresponda 
todos los aportes efectuados desde el mes de cargo en que hubiere 
correspondido de haberse efectuado la opción, y esta última se encargará 
de devolver los aportes en exceso.

V) Que, a fin de no perjudicar el saldo de la cuenta individual de los 
afiliados, las Administradoras no podrán retener porcentaje alguno por 
ningún concepto, sobre los aportes enviados por los meses de cargo 
anteriores a la fecha efectiva de alta en el régimen de ahorro 
individual, salvo que optaren por reponer a su costo la rentabilidad no 
generada en las respectivas cuentas.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Facúltase al Banco de Previsión Social a instrumentar la afiliación al 
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 
16.713 de 3 de setiembre de 1995, a aquellos afiliados activos mayores de 
cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, que habiendo optado 
oportunamente por dicho sistema no fueron incorporados al mismo.
La disposición precedente se aplicará a quienes acrediten haber suscrito 
un formulario de afiliación ante una Administradora de Fondos de Ahorros 
Previsionales dentro del plazo establecido en el artículo 5º del Decreto 
Nº 125/996 de 1º de abril de 1996, debiendo ratificar su opción de 
incorporarse al nuevo régimen previsional ante el Banco de Previsión 
Social.
El Banco de Previsión Social determinará el plazo para la presentación de 
los afiliados referidos en el inciso precedente a los efectos de 
ratificar su opción, vencido el cual se considerará que desisten de la 
misma y a todos los efectos.
La condición de activo referida en los incisos precedentes, deberá 
cumplirse a la fecha de sanción del presente decreto.

Artículo 2

 El Banco de Previsión Social deberá remitir a la Administradora 
correspondiente el total de aportes personales vertidos por cada 
afiliado, desde el mes de cargo en que hubiera cobrado vigencia la opción 
realizada oportunamente (artículo 33 del Decreto Nº 399/95), que exceda 
la suma destinada al régimen de jubilación por solidaridad 
intergeneracional.

Artículo 3

 Las Administradoras verterán en las respectivas cuentas individuales los 
aportes correspondientes al régimen de ahorro individual, según mes de 
cargo, sin retener porcentaje o suma alguna de los mismos.
En aquellos casos que la Administradora decida acreditar en la cuenta 
personal del afiliado, a su propio costo, las rentabilidades 
correspondientes a los aportes mencionados en el inciso anterior, dicha 
Administradora quedará autorizada a cobrar las comisiones por 
administración vigentes por dichos meses de cargo, siempre que éstas sean 
inferiores a las rentabilidades obtenidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Las administradoras restituirán a los titulares los aportes en exceso, 
en la forma y condiciones previstas para los casos de múltiple empleo. 
Sin perjuicio de ello, y sólo para los afiliados incluidos en el presente 
decreto, el plazo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Decreto 
399/95 se extenderá por única vez a 90 días.

Artículo 5

 El Banco de Previsión Social deberá realizar las comunicaciones 
pertinentes a las empresas respectivas a fin de que éstas realicen las 
retenciones de acuerdo a la normativa vigente prevista para el nuevo 
régimen por el cual se optó, y a partir de la fecha en que se procedió a 
dar el alta a la afiliación por dicho régimen.

Artículo 6

 Los afiliados que optaren por incorporarse al régimen de ahorro 
individual obligatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de 
este decreto, se considerarán, a los efectos del reconocimiento de la 
antigüedad para los traspasos y para el esquema de comisiones 
exclusivamente, como incorporados al régimen de ahorro individual 
obligatorio desde la fecha de vigencia de su opción original, de acuerdo 
al formulario de afiliación oportunamente suscrito. La incorporación al 
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento contratado por la 
Administradora, tendrá validez y eficacia desde el mes en que el Banco de 
Previsión Social registre el alta efectiva en el régimen y lo comunique a 
la Administradora respectiva, no generándose derechos por siniestros 
ocurridos con anterioridad.
La Administradora podrá retener los porcentajes correspondientes a 
comisiones de administración y prima de seguro a partir del mes de cargo 
correspondiente al alta efectiva a que se refiere el inciso anterior, sin 
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION


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