Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.