APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2002




Promulgación: 07/10/2003
Publicación: 22/10/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 645
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social
correspondiente al Ejercicio 2002;

   CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social por R.D. 
Nº 25/1/2001 de 25 de julio de 2001 aprobó el proyecto de Presupuesto
correspondiente al ejercicio 2002;

   II) Que dicha iniciativa fue modificada por R.D. Nº 45/47/01 de 19 de
diciembre de 2001 la cual introdujo alguna de las sugerencias realizadas 
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

   III) Que atento a lo expuesto en el numeral anterior y en aplicación
del artículo 221 de la Constitución de la República, dicha iniciativa
ajustada fue observada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de
diciembre de 2002;

   IV) Que por R.D. Nº 9/1/2002 de 30 de diciembre de 2002 el Banco de
Previsión Social acepta alguna de las observaciones realizadas por el
Poder Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;

   V) Que el mismo finalmente no recibió observaciones del Poder
Ejecutivo 

   ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de 
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el 
siguiente detalle:

I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS                                 42.780.155.122

1.- RECAUDACION DE APORTES                   19.614.012.030
    1.1.- Aportes de Industria y Comercio     7.523.719.228
    1.2.- Aportes Civil y Escolar             6.918.878.367
    1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad        3.775.102.376
    1.4.- Aporte Rural y Serv.
          Doméstico                             504.065.510
    1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411           504.958.626
    1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio           774.970
    1.7.- Otras contrib., recaudac. y
          transf.                               174.683.066
    1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos     211.829.887
2.- RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO 
    FIJO EJ. ANTERIORES                                   0
3.- REC. P/TERCEROS (BSE, IRP, CJP, etc.)     6.082.702.472
4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO 
    CENTRAL                                  17.083.440.620
    4.2.- Impuestos afectados e Ingresos
          varios                              7.690.765.978
    4.3.- Asistencia Financiera               9.392.674.642

II.- PRESUPUESTO OPERATIVO                                  42.580.342.463
Rubro     DENOMINACION

0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES                           1.085.547.509
  1 RETRIBUCIONES BASICAS 
    CARGOS PERMANENTES                          719.533.301
     11311 Sueldos Básicos 
           cargos Esc. Civil                    425.259.108
     11312 Incremento Mayor horario               3.127.668
           Permanente
     11315 Diferencia por Subrogación             1.439.568
     11316 Permanencia en el Cargo               98.206.246
           (16170/556)
     11317 Prima por Antigüedad 
           cargos permanentes                    26.063.263
     19311 Sueldo anual 
           complementario Civil                  76.039.848
     19750 Prestación por 
           Alimentación                          89.397.600
  2 RETRIBUCIONES BASICAS 
    PERSONAL CONTRATADO                          64.446.172
     21317 Prima por Antigüedad                     906.670
     21321 Sueldos Básicos 
           asimilados Esc. Civil                 44.760.036
     21322 Incremento Mayor horario                  69.492
     29321 Sueldo anual 
           complementario                         6.710.559
           cargos contratados
     29750 Prestación por 
           Alimentación                           8.106.000
     29800 Alta                                   3.893.415
           especialización
  6 RETRIBUCIONES                               286.915.649
    ADICIONALES
     61301 Horas Extras                          12.642.716
     61305 Horario Nocturno                       1.134.336
     61306 Turno Rotativo                            73.200
     62000 Dedicación Permanente 
           Directores                               774.900
     62301 Gastos de Representación 
           en el País                               738.264
     64301 Ret. Médicos                           8.897.853
           Sup. Asist. Externa
     64401 Comp. Por Asiduidad 
           Art. 566 Ley 16170                     8.892.720
     65002 Fondo de Participación               194.964.261
     65100 Comp. Choferes 
           (Ley 16170 art. 563)                     145.680
     65101     Comp. Secretarías (RD 18-
               1/95 RD 41-33/95)                  7.592.784
     65102     Comp. Inspectores Contrib. 
               Afil. (RD 46-28/93)                3.165.817
     65103     Comp. Encargados de 
               Agencia (Art. 15 RD 42-
               14/93)                               739.506
     65105     Compensación Guardería               706.980
     65106     Compensación Enfermería            1.002.372
     65107     Compensación Computación           1.752.164
     65108     Comp. Fisc. Cont. Afiliados 
               (RD 29-72/93)                      6.924.322
     66100     Comp. Caj. Pag. (Ley 
               16226/417 - RD 43-61/92)           3.787.329
     66101     Comp. A expedidores (Art. 4 
               RD 14/93 Reest.)                     499.278
     67100     Comp. Dedicación 
               Compensada 
               (RD 34-31/95)                     18.387.401
     67102     Compensación por 
               Dirección Estratégica              6.295.976
     67103     Destajo                            5.893.845
     67104     Comp. Disponib. Y guardias         1.903.945
  7 OTRAS RETRIBUCIONES Y 
    COMPLEMENTOS                                 14.652.387
     70000     Quebranto de Caja                 11.433.631
               (16226/420)
     78103     Compensaciones 
               congeladas                            16.512
     78104     Comp. Egr. Altos 
               Ejecutivos (15903/26)                235.873
     78105     Licencia no                          733.824
               gozada
     78106     Compensación Docentes                894.441
     78108     Compensación Zona Turística          481.027
     78114     Art. 5º Ley 15.900                   387.569
     78115     Incentivos                                 0
     78116     Suplentes
               Directores Soc.                      148.188
     78117     Ley. 16.095
               art. 42                              321.322
  1 CARGAS LEGALES                                              22.010.062
    1.1  Aporte Pat. Sistema Seg. Social
         1.1.1 Aporte Patronal Jub.Caja Jub.
               Bancarias
    1.2  Otros aportes patronales s/retrib.      11.005.031
         1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V.         11.005.031
    1.3. Impuesto s/retribuciones Personales     11.005.031
  2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                    42.865.079
  3 SERVICIOS NO PERSONALES                                    405.144.781
  7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS                              41.019.775.032
     73 Otras Transferencias dentro del 
        Sector Público                        6.085.935.101
          735  Impuesto Retribuciones 
               Personales                     2.634.253.672
          736  Ministerio de Vivienda 
               IRP Pasivos                      390.165.827
          739  Fondo de Vivienda 
               Pasivos                           12.066.984
          7391 Banco de Seguros                  93.241.043
               Construcción
          7392 Banco de Seguros Rural            39.190.889
          7393 Fondo Reconversión 
               Laboral                           96.291.963
          7394 AFAP                           2.743.927.790
          7395 CJP                               48.740.060
          7396 Trib. De Cuentas                   6.394.177
          7397 MTSS Fondo de 
               Participación                     21.662.696
     74 Transferencias a Inst. sin fines 
        de lucro                                100.160.483
          742  A Instituciones                    3.776.000
               Educativas
          7441 Asistencia                        12.331.886
               Social
          7442 MEVIR                              7.164.576
          7443 Fondo Social Gráficos              3.563.117
          7444 Fondo                             14.096.551
               Construcción
          744  Centro Educativo                   1.628.353
          749  Otros                             57.600.000
     75 Transferencias a Unidades 
        Familiares p/persona. Act.              355.744.349
          751  Prima por                             20.088
               Matrimonio
          752  Hogar                             10.442.544
               Constituído
          753  Prima por                             86.130
               Nacimiento
          754  Prestaciones por Hijo                325.875
          758  Compensación Vivienda              2.583.276
          7591 Otros (Guardería Interior)           271.253
          7592 Otras transf. A U. Fam. 
               (Area Salud)                     342.015.183
     76 Transf. A Unid. Familiares 
        por pasividades                      27.595.506.782
          761  Jubilaciones                  20.058.387.113
          7611 Pasividades Industria 
               y Comercio                     9.113.250.814
          7612 Pasividades Civiles y          7.949.956.380
               Escolar
          7613 Pasividades Rural y            2.995.179.919
               Domésticos
          7621 Pensiones Industria y          2.696.031.518
               Comercio
          7622 Pensiones Civil y 
               Escolar                        2.183.959.001
          7623 Pensiones Rural y 
               Domésticos                       640.471.754
          763  Subsidios transitorios            71.861.950
          764  Pensiones a la vejez e 
               invalidez                      1.507.589.620
          769  Otros                            437:205.827
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Ind. y Comercio                   11.932.834
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Civil y Escolar                    4.261.439
          7691 Subsidios por fallecimiento 
               Rural y Doméstico                 12.767.475
          7692 Renta permanentes Rural           16.249.603
          7694 Cuota mutual Jubilados           391.994.476
     77 Otras Transferencias a Unid. 
        Familiares                            6.880.205.517
          771  Seguro de                      1.124.828.497
               Desempleo
          773  Residencias médicas y             24.587.271
               becarios
          774  Contribución por asist. 
               Médica (Operativo)                28.671.720
          7742 Contribución por asist. 
               Médica (Prest. Y 
               Transf.)                       3.668.627.376
          779  Otras                          2.033.490.653
          7791 Asignaciones 
               Familiares                       889.737.958
          7792 Salario por maternidad           176.475.938
          7793 Subsidio por enfermedad          288.322.651
          7794 Lic. Aguinaldo 
               construcción                     493.251.975
          7795 Lic. Aguinaldo trabajo a             851.406
               domicilio
          7796 Ayudas extraordinarias           147.974.070
          7797 Lentes, prótesis y 
               siquiátricos                      36.876.652
     78 Transferencias al exterior                  972.800
          781  Organismos Internacionales           972.800
     79 Tributos Municipales y 
        Nacionales                                1.250.000
          791  Tributos Municipales y 
               Nacionales (Operativo)               950.000
          792  Tributos Municipales y 
               Nacionales (Prest. Y transf.)        300.000
  9 ASIGNACIONES GLOBALES                         5.000.000      5.000.000

III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES                              199.812.659
     0   Retribuciones Serv. Personales                    0
     1   Cargas Legales                                    0
     2   Materiales y Suministros.                         0
     3   Servicios No personales                 166.390.259
     4   Maq., Equip. y Mobiliario Nuevos         22.222.400
     6   Construcc., Mejoras y Rep. Extraord.     11.200.000 (*)

IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES                 42.780.155.122 (*)

(*)Notas:
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 467/003 de 30/10/2003 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 411/003 de 07/10/2003 artículo 1.

Artículo 2

   Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 411/003 de 
07/10/2003.
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 3

   La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
   Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), 
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los 
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 4

   Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera 
administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 5

   Dichos escalafones son los siguientes:
   El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de
función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del
Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los 
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
   El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los 
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, 
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que 
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
   El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado. 
   También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a
tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional
"A". 
   El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización, 
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas 
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y 
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
   El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor 
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer 
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o 
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La 
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en 
forma fehaciente.
   El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el
esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y
destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
   El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 6

   La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la
siguiente: 
   GRADO                          SUELDO BASICO 8 HORAS
                                    EFECTIVAS DE LABOR

     1                                  37.385.00
     2                                  30.437.00
     3                                  23.275.00
     4                                  21.314.00
     5                                  19.360.00
     6                                  17.408.00
     7                                  15.453.00
     8                                  13.490.00
     9                                  11.535.00
     10                                  9.800.00
     11                                  9.580.00
     12                                  8.492.00
     13                                  8.058.00
     14                                  7.413.00
     15                                  6.750.00
     16                                  6.324.00
     17                                  5.672.00
     18                                  5.234.00
     19                                  4.800.00
     20                                  4.368.00
     21                                  4.148.00

   Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar 
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho 
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la 
compensación por dedicación especial que se deroga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 7

   Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del
Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de
$ 65.293.00 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos noventa y
tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los 
Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor 
(cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la 
Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho 
más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las 
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual 
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 8

   El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 9

   Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de 
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual 
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y 
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será 
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el 
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a 
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
   No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
   La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
   Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el 
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas 
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al 
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el 
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 
años por cada cargo al que sea promovido.
   En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987,
la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se
computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello
sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más
favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de
setiembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 60 (vigencia).

Artículo 10

   Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse
a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 
2002 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por 
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho 
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales 
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social 
reglamentará la aplicación de esta disposición.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 11

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el 
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una 
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la 
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 12

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos
doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.
   Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará
el Directorio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 13

   El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis 
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe 
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 60 (vigencia).

Artículo 14

   El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de
un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 15

   Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha 
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope 
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 16

   El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal 
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la 
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por 
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 17

   Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la 
siguiente escala:
   a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10%
(diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones.
   b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del 
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de 
remuneraciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 18

   Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de
hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta
por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco
de Previsión reglamentará este beneficio.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 19

   Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades 
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de 
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días 
mensuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 20

   El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),
de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de 
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas 
por sus funcionarios.
   Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el 
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio 
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 
1992, en la forma que a continuación se dispone:
   a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño 
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que 
dicte el Directorio.
   b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine 
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por 
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El 
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al 
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos 
generados en el período.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 21

   A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los
cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin
perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a
la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado
por la RD Nº 6-20/96.
   Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas
extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 22

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, 
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de 
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la 
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que 
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del 
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
   Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, 
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 23

   Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el 
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de 
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la 
vigencia de esta norma.
   Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados
y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
   Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la
dedicación compensada.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 24

   Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las 
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior 
de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las 
Filiales del BPS.
   Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo
de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 25

   En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales,
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el 
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la 
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe 
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades 
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará 
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de 
su arriendo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 26

   Créanse los siguientes cargos: 1 (uno) cargo de Gerente de Repartición
Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2 
y 1 (uno) cargo de Gerente de Sector Contador Escalafón A Grado 4.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 27

 El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento 
y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las 
vacantes generadas entre el 1º de junio y 31 de diciembre de 2001. En 
caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por 
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las 
partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las 
vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total 
del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado 
se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos 
dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la 
República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 28

   Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 29

   Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 30

   Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida 
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones 
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de 
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando 
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda 
información adicional sobre lo actuado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 31

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen
especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de
diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa
2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás 
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social 
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás 
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los 
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de 
los interesados.-
   Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de 
la Constitución de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 32

   Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Ayudante de Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por  Técnicos en Administración con título habilitante en Técnico 
Administración Escalafón B Grado 11.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 33

   Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo
Escalafón C grado 4 en Escalafón A grado 4.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 34

   Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos uruguayos doce millones 
trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y seis), para el 
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta 
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que 
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 35

   Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley
16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de
protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo
para esos casos - previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el
mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al
Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 36

   El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 37

   Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo 
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de 
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario 
realice respectivamente.
   En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos
topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos
jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda
disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
   Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro
funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta)
horas extras mensuales por funcionario.
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario, 
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con 
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en 
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
   El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
   Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
   La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en
días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue
y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la
realización de horas extras en los días inhábiles.
   El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor
por uno o dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día
inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de
la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su
jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no
imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo
mensual establecido en el inciso segundo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 38

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de 
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de 
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el 
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales 
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las 
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), 
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta 
por la Resolución de Directorio 43-61/92. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 39

   Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 
43-61/92:
   a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero 
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de 
pagadores. 
   Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un 
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. 
   b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en 
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP 
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al 
público. 
   Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12
(un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.
   c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo 
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones 
específicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 40

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión 
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una 
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la 
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un 
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores 
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad 
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por 
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR 
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día 
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la 
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará 
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación 
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora 
extra de caja abierta al público. 
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como 
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación 
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, 
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se 
efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 41

   El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria 
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a 
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de 
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de 
diciembre de cada ejercicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 42

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
   1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1996 y sus modificativas.
   2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 
1985.
   3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero 
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 
   4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 
   5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los
funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este
beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada,
no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o
indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del
Seguro de Enfermedad del B.P.S.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 43

    VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de 
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se 
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los 
entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil 
novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará 
en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a 
retribuciones personales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 44

   Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos 
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina 
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 45

   Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 46

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 47

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto
disponga el Directorio del B.P.S.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 48

   Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación
por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-17/93 Inciso 5.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 49

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
   1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1- 
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras 
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, 
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la 
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo 
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las 
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales 
que se suscribieran.
   2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará 
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el 
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas 
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
   3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las
variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del
tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de
Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir
del incremento salarial.
   4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor
de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que 
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de 
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 50

   Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda
extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos
uruguayos doce con ochenta centésimos), valor promedio de la divisa
norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros     U$S 1.679.818
             Rubro 4 Servicios No Personales      U$S 9.286.380
             Rubro 7 Subsidios y Transferenc.     U$S 4.871.000
Programa 4-                                       U$S15.610.364
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de 
enero-junio de 2001. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 51

   Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones 
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones 
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, 
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones 
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", 
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del 
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones 
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 - 
Rubro 0 Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales" no tendrán 
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con 
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 52

   Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
   1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios
   Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y el
   subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán
   trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición
   expresa.
   2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
   podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los
   renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite
   del crédito disponible no comprometido.
   3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y
   8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
   4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
   5. Los créditos destinados para suministros de organismos o
   dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
   estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
   empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
   6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
   partidas ni recibir trasposiciones.
   Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
   comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
   informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
   posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 53

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá
la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los
diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien
en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 54

   Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las 
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y 
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser 
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 55

   El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por
concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las
viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto
123/97, modificativas y concordantes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 56

   Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos 
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a 
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los 
trabajos. 
   A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de 
ingresos y egresos de dichas actividades.
   El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los 
rubros de ingresos y egresos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 57

   La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 58

   De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios 
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de 
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán 
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 59

   El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60 (vigencia).

Artículo 60

   Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2002, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 61

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62

   Comuníquese, publíquese, etc.



BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALVARO ROSSA



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