VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones
Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social
correspondiente al Ejercicio 2002;
CONSIDERANDO: I) Que el Banco de Previsión Social por R.D.
Nº 25/1/2001 de 25 de julio de 2001 aprobó el proyecto de Presupuesto
correspondiente al ejercicio 2002;
II) Que dicha iniciativa fue modificada por R.D. Nº 45/47/01 de 19 de
diciembre de 2001 la cual introdujo alguna de las sugerencias realizadas
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
III) Que atento a lo expuesto en el numeral anterior y en aplicación
del artículo 221 de la Constitución de la República, dicha iniciativa
ajustada fue observada por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de
diciembre de 2002;
IV) Que por R.D. Nº 9/1/2002 de 30 de diciembre de 2002 el Banco de
Previsión Social acepta alguna de las observaciones realizadas por el
Poder Ejecutivo aprobando nuevo proyecto de Presupuesto;
V) Que el mismo finalmente no recibió observaciones del Poder
Ejecutivo
ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 411/003 de
07/10/2003.
Ver en esta norma, artículo:60 (vigencia).
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de
función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del
Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a
tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional
"A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el
esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y
destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la
siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1 37.385.00
2 30.437.00
3 23.275.00
4 21.314.00
5 19.360.00
6 17.408.00
7 15.453.00
8 13.490.00
9 11.535.00
10 9.800.00
11 9.580.00
12 8.492.00
13 8.058.00
14 7.413.00
15 6.750.00
16 6.324.00
17 5.672.00
18 5.234.00
19 4.800.00
20 4.368.00
21 4.148.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la
compensación por dedicación especial que se deroga.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del
Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de
$ 65.293.00 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos noventa y
tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los
Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor
(cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la
Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho
más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran.
Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5
años por cada cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987,
la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se
computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello
sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más
favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de
setiembre de 1980. (*)
Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse
a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal
2002 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social
reglamentará la aplicación de esta disposición.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos
doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará
el Directorio.
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. (*)
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de
un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10%
(diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de
hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta
por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco
de Previsión reglamentará este beneficio.
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),
de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los
cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin
perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a
la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado
por la RD Nº 6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas
extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.
Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados
y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la
dedicación compensada.
Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior
de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las
Filiales del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo
de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.
En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales,
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de
su arriendo.
Créanse los siguientes cargos: 1 (uno) cargo de Gerente de Repartición
Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2
y 1 (uno) cargo de Gerente de Sector Contador Escalafón A Grado 4.
El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las
vacantes generadas entre el 1º de junio y 31 de diciembre de 2001. En
caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las
partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las
vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total
del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado
se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos
dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda
información adicional sobre lo actuado.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen
especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de
diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa
2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados.-
Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de
la Constitución de la República.
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Ayudante de Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con título habilitante en Técnico
Administración Escalafón B Grado 11.
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos uruguayos doce millones
trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y seis), para el
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.
Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley
16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de
protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo
para esos casos - previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el
mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al
Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario
realice respectivamente.
En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos
topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos
jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda
disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro
funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta)
horas extras mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en
días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue
y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la
realización de horas extras en los días inhábiles.
El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor
por uno o dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día
inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de
la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su
jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no
imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo
mensual establecido en el inciso segundo.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de
pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al
público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12
(un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los
funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este
beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada,
no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o
indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del
Seguro de Enfermedad del B.P.S.
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil
novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará
en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a
retribuciones personales.
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto
disponga el Directorio del B.P.S.
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación
por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-17/93 Inciso 5.
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1-
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las
variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del
tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de
Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir
del incremento salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor
de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda
extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos
uruguayos doce con ochenta centésimos), valor promedio de la divisa
norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 1.679.818
Rubro 4 Servicios No Personales U$S 9.286.380
Rubro 7 Subsidios y Transferenc. U$S 4.871.000
Programa 4- U$S15.610.364
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de
enero-junio de 2001.
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 -
Rubro 0 Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales" no tendrán
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios
Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y el
subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición
expresa.
2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los
renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite
del crédito disponible no comprometido.
3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y
8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
5. Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá
la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los
diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien
en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por
concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las
viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto
123/97, modificativas y concordantes.
Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los
rubros de ingresos y egresos correspondientes.
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.