INDUSTRIA CERVECERA




Promulgación: 13/08/1991
Publicación: 30/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 320
  Visto: lo  dispuesto por  los artículos  228 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de  1986, 65 de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957 y 51 del
decreto ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979.

  Resultando: que  se ha constatado que personas físicas o jurídicas con
actividad civil,  comercial y/o  industrial están entregando premios a
los consumidores de sus productos.

  Considerando: I) Que ello está prohibido por el artículo 228 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986;

II) Que por tanto es conveniente reglamentar la sanción prevista en el
artículo 65 de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957 a efectos de evitar
prácticas de  estímulos al  consumo  que  distorcionen  el  desarrollo
normal del  comercio, en  perjuicio de  quienes no  dispongan  de  los
medios para competir en el otorgamiento de premios de subido valor.

  Atento: a lo expuesto,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Inspección General
de Hacienda, intimará al infractor del artículo 228 de la  ley 15.851  de
24 de diciembre de 1986 para que, en un plazo de veinticuatro horas,
ajuste su  proceder a la norma citada y comunique por escrito  una
descripción  completa de  los  premios  adquiridos o  contratados para su
otorgamiento indicando el valor y ubicación de los mismos.

   Vencido dicho plazo, si persistiera la infracción o si el infractor no
hubiere dado  cumplimiento a  la comunicación  exigida por  el  inciso
anterior, el Ministerio referido, a través de la Inspección General de
Hacienda, tomará  las medidas necesarias para hacer efectivo el comiso
de todos  los bienes  y premios otorgados o a otorgarse, pudiendo para
ello reclamar la asistencia de la fuerza pública.

   Los gastos que demande la aplicación de esta sanción serán de cargo
del infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La intimación referida en el artículo 1 será comunicada al infractor
mediante telegrama colacionado y publicada en por lo menos dos diarios 
de circulación nacional.  
Referencias al artículo

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 
dos diarios de la Capital. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc  

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ
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