Visto: lo dispuesto por los artículos 228 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, 65 de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957 y 51 del
decreto ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979.
Resultando: que se ha constatado que personas físicas o jurídicas con
actividad civil, comercial y/o industrial están entregando premios a
los consumidores de sus productos.
Considerando: I) Que ello está prohibido por el artículo 228 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986;
II) Que por tanto es conveniente reglamentar la sanción prevista en el
artículo 65 de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957 a efectos de evitar
prácticas de estímulos al consumo que distorcionen el desarrollo
normal del comercio, en perjuicio de quienes no dispongan de los
medios para competir en el otorgamiento de premios de subido valor.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Inspección General
de Hacienda, intimará al infractor del artículo 228 de la ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986 para que, en un plazo de veinticuatro horas,
ajuste su proceder a la norma citada y comunique por escrito una
descripción completa de los premios adquiridos o contratados para su
otorgamiento indicando el valor y ubicación de los mismos.
Vencido dicho plazo, si persistiera la infracción o si el infractor no
hubiere dado cumplimiento a la comunicación exigida por el inciso
anterior, el Ministerio referido, a través de la Inspección General de
Hacienda, tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el comiso
de todos los bienes y premios otorgados o a otorgarse, pudiendo para
ello reclamar la asistencia de la fuerza pública.
Los gastos que demande la aplicación de esta sanción serán de cargo
del infractor. (*)
La intimación referida en el artículo 1 será comunicada al infractor
mediante telegrama colacionado y publicada en por lo menos dos diarios
de circulación nacional.