CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN V - DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS
Artículo 103
(Determinación de la Entidad Administradora). - Tratándose de personas que cuenten con una cuenta de ahorro individual obligatorio en una Administradora, la cuenta de ahorro voluntario y complementario será administrada por la misma Administradora.
Si el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo 62 del presente Decreto, sin perjuicio del derecho de elegir Administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.
El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, 6 (seis) meses de aportes en la entidad que se abandona. El afiliado tendrá derecho al traspaso antes de transcurrido el plazo de 6 (seis) meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Entidad Administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en los de ahorro voluntario y complementario.
Todo afiliado que cumpla las condiciones del inciso anterior tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud. Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado firmará conjuntamente con el representante de la Administradora ante la que se realice tal manifestación.