REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.
   VISTO: la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023;

   CONSIDERANDO: que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común introducen aspectos relevantes que deben ser reglamentados para una adecuada y efectiva aplicación por todos los organismos de previsión social involucrados;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN I - DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE DEL RÉGIMEN

Artículo 1

   (Vigencia del Régimen). - Las modificaciones al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio regulado por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, dispuestas en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2023, sin perjuicio de las disposiciones de este Decreto que incluyen una vigencia específica.

Artículo 2

   (Definición). - Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio es aquel en el que la aportación definida de cada afiliado, por el tramo de ingreso correspondiente, se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que genere a lo largo de su vida laboral, dando lugar a una prestación financiada con base en los fondos acumulados.

Artículo 3

   (Ambito de aplicación). - Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común creado por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se aplicarán:
   a) a las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en el pilar de ahorro individual obligatorio o que inicien actividad por primera vez al 1° de diciembre de 2023;
   b) a quienes, amparados en otros institutos previsionales a dicha fecha, inicien por primera vez actividades amparadas en el Banco de Previsión Social o en una entidad distinta del anterior a partir de la fecha indicada en el literal a);
   c) a quienes ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023, cualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).
   Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior a los afiliados de la Caja Notarial de la Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo o inicien actividades en dicho instituto antes del 31 de julio de 2026.
   El ingreso de los afiliados de la Caja Notarial de Seguridad Social al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, a partir del 1° de agosto de 2026 queda condicionado a la aprobación por el Poder Ejecutivo de un informe favorable a dicho ingreso de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres ejercicios consecutivos y los niveles de reservas valuados según los instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. En caso de informe no favorable o de la no aprobación de este, deberá realizarse un nuevo informe cada tres años.
   En el caso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se tomará como fecha de ingreso al mercado de trabajo la fecha del egreso o habilitación profesional si correspondiere y el ingreso al mercado de trabajo para el resto de los afiliados.

Artículo 4

   (Alcance del régimen). - El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto creado por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen.
   La reglamentación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio incluido en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, vigente a la fecha de aprobación del presente Decreto que no fuera modificada por el mismo, resulta aplicable a las situaciones jurídicas comprendidas en el régimen mixto establecido en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, cualquiera sea la entidad gestora del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 5

   (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). - Las cuentas de ahorro individual obligatorio a cargo de las Entidades Administradoras tendrán los siguientes recursos:
   a) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.
   b) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
   c) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.
   d) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 38, 42 y 43.

SECCIÓN II - DE LA RECAUDACIÓN Y LA ACREDITACIÓN DE LOS APORTES

Artículo 6

   (Recaudación de los aportes). - Los aportes obligatorios mencionados en los literales a) y b) del artículo 5° del presente Decreto son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados en forma nominada, por la entidad previsional de amparo, sujeto a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan. La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal c) del mismo artículo se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente.
   La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales a) y b) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y en la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
   Dentro de los cinco (5) días hábiles de cumplido el mes de recaudación las entidades previsionales comunicarán al Banco de Previsión Social la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales a depositar y toda otra información necesaria a los efectos.
   Dentro de los doce (12) días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y la Caja Notarial de Seguridad Social en caso de corresponder (inciso 4° del artículo 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), deberán hacer la versión de los aportes con destino a los cuentas de ahorro individual obligatorio que recauden al Banco de Previsión Social para su distribución a las Administradoras. Dichos aportes serán compensados a la entidad respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Dentro del plazo de quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada Entidad Administradora. También deberá remitirles la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados. La versión de aportes a cada entidad Administradora se efectuará siempre que se hayan recibido o acreditados los mismos.
   Los aportes complementarios y voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   (Acreditación de los aportes). - Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada Administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 8

   (Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio). - Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:
   a) quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.
   b) quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurada causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional, con o sin cese en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable.
   Se entiende por acceso a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio la solicitud presentada ante la Administradora una vez cumplidos los requisitos previstos en los literales a) o b) del inciso primero del presente artículo. Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario. Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación exclusivamente a quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio a partir del 1° de diciembre de 2023.
   Quienes hubieren accedido a la jubilación por ahorro individual obligatorio con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior y reingresaren a trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social antes del 1° de diciembre de 2023, realizarán su aportación según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 12, 23, 28, 85 y 105.

Artículo 9

   (De las prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio). - Las personas afiliadas a este régimen, cuando reúnan los requisitos dispuestos en el artículo anterior, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 21 del presente Decreto) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
   El acceso a la prestación mencionada en el inciso anterior podrá darse en forma conjunta o separada del acceso a la prestación correspondiente al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en los casos en que se haya configurado causal jubilatoria en ambos regímenes.
   Para quienes sean beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad parcial la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023. Para quienes sean beneficiarios de jubilación por incapacidad total, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023 y por el artículo 17 del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 17, 23, 39, 77, 85 y 105.

Artículo 10

   (Determinación de la jubilación del régimen de ahorro individual). - La asignación inicial de la jubilación en el régimen de ahorro individual, sin perjuicio de lo previsto en relación a la jubilación por incapacidad y al subsidio transitorio por incapacidad parcial (artículo 17 del presente Decreto), se determinará de acuerdo a los siguientes componentes:
   i. saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la Administradora a la empresa aseguradora, sin perjuicio de lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 55 de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, en el caso de afiliados comprendidos en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N° 20.130 en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 20.209, de 1 de noviembre de 2023.
   ii. expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas completas de mortalidad por edad, sin distinción de sexo y el tratamiento de los beneficiarios de pensión, de acuerdo a lo que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 20.130, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 20.209, de 1° de noviembre de 2023, para el caso de afiliados con servicios bonificados.
   iii. la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, de acuerdo a lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso;
   iv. la tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que no podrá ser inferior a la curva de rendimientos de referencia, contemplando el tope de márgenes de utilidad que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
   A efectos de lo previsto en el numeral i del inciso anterior, tratándose de afiliados con servicios bonificados a los que se les aplique la exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), el Banco de Previsión Social informará en los 10 (diez) días siguientes a la solicitud de la empresa aseguradora, el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 14, 18, 23, 85 y 105.

Artículo 11

   (Disposición transitoria). - El monto ficto previsto en el inciso segundo del artículo anterior (incisos 2 y 3 del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), no será de aplicación:
   A) a los afiliados que configuren causal jubilatoria hasta el 30 de noviembre de 2023, aplique o no exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995). En estos casos les será de aplicación la edad real más la correspondiente bonificación a los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 86 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   B) a los afiliados comprendidos íntegramente en el régimen jubilatorio anterior (inciso final del artículo 12 de la Ley N° 20.130) con servicios bonificados a los que aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713).
   Se entiende por configurar causal jubilatoria haber cumplido 65 años o haber configurado causal por el régimen de solidaridad intergeneracional, lo que ocurra antes, independientemente de la fecha de cese y de la fecha de solicitud de la prestación. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 12

   (Renta temporal para personas en situación de enfermedad terminal). - Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
   a) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto siempre que el saldo fuera suficiente.
   b) A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10 precedente, se tomará la fecha de solicitud de la prestación ante la Administradora.
   c) El afiliado o su representante legal o convencional podrá optar por retirar una cifra inferior a la referida en el literal a) anterior.
   d) Se servirá durante un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses como máximo.
   e) Cada 12 (doce) meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente y de la edad del afiliado.
   f) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
   g) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 28, 39, 77, 85 y 105.

Artículo 13

   (De la acreditación de la enfermedad terminal). - Para acceder a la prestación regulada por el artículo anterior, el afiliado deberá realizar la solicitud correspondiente ante la Administradora. A dichos efectos deberá acreditar la existencia de enfermedad terminal, de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente. La Administradora deberá brindar asesoramiento e información al afiliado a efectos de ratificar su solicitud.
   La situación de enfermedad terminal, en los términos establecidos en artículo 1° de la Ley N° 20.179, de 8 de agosto de 2023 se entenderá acreditada ante la Administradora cuando el diagnóstico sea certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en la historia clínica del paciente. El afiliado no podrá tener vínculo laboral ni familiar de ningún tipo con los médicos actuantes lo cual será acreditado ante la Administradora.
   El afiliado deberá presentar copia autenticada de su historia clínica donde conste la certificación referida en el inciso anterior. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85, 105 y 106.

Artículo 14

   (Beneficio parcial en forma de capital). - Las personas que continúen en actividad o hubieran diferido la solicitud de jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional un mínimo de tres (3) años luego de configurada la causal por este régimen, podrán optar por recibir un monto por hasta el equivalente al 9% (nueve por ciento) del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso.
   Las personas comprendidas en el beneficio podrán optar por recibir un porcentaje inferior al 9% del saldo acumulado. En tales casos, podrán solicitar en otra ocasión, una única partida adicional por hasta el equivalente a la diferencia entre el monto retirado en primera instancia y el máximo habilitado al momento del primer retiro de fondos.
   El pago correspondiente será hecho por las entidades a cargo de la administración de las cuentas referidas.
   La jubilación a que refiere el artículo 10 del presente Decreto, se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción prevista en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16, 28, 39, 77, 85 y 105.

Artículo 15

   (Del procedimiento para la obtención del beneficio parcial en forma de capital). - A efectos de obtener el beneficio previsto en el artículo anterior, los afiliados deberán manifestar su voluntad de realizar la opción en la correspondiente Administradora, luego de transcurridos los 3 (tres) años de configurada la causal jubilatoria.
   Las entidades previsionales de amparo deberán proporcionar a la Administradora la información pertinente a efectos de que esta pueda validar el requisito previsto en el artículo anterior. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 16

   (Ámbito subjetivo del beneficio parcial en forma de capital). - Podrán realizar la opción prevista en el artículo 14 del presente Decreto:
   i. las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 literal A) y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023);
   ii. las personas nacidas entre 1973 y 1976;
   iii. las personas comprendidas en las causales anticipadas (artículo 32 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023). (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 17

   (Determinación de la jubilación por incapacidad y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). - El subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total se determinarán de acuerdo con lo previsto por los artículos 21 y 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023, respectivamente.
   A efectos de resultar beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial o de una jubilación por incapacidad total en el régimen de ahorro individual deben verificarse, para dicho régimen, los requisitos aplicables en la entidad previsional de amparo.
   En el caso de la jubilación por incapacidad total, a efectos del cálculo de la prestación señalada en el artículo 9° del presente Decreto (artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), la asignación inicial contemplará los siguientes elementos:
   i. saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la Entidad Administradora a la empresa aseguradora;
   ii. expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas completas de mortalidad para población en situación de incapacidad, sin distinción de sexo, que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso;
   iii. el tratamiento de los beneficiarios de pensión, de acuerdo a lo que determine la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay en su caso;
   iv. la tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que no podrá ser inferior a la curva de rendimientos de referencia, contemplando el tope de márgenes de utilidad, que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
   El tope del margen de utilidad a aplicar no podrá diferir entre las jubilaciones por incapacidad y las jubilaciones correspondientes a las restantes causales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 85 y 105.

Artículo 18

   (Derecho de afiliados sin causal). - La Entidad Administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta, o subcuenta para el caso de los afiliados que tengan más de una entidad previsional de amparo de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:
   A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total por dicha afiliación.
   A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que ampara la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales, sin necesidad de trámite posterior alguno de cualquier otra entidad previsional. A todos los efectos será suficiente la constancia otorgada por la entidad previsional que ha declarado la incapacidad del afiliado.
   El afiliado sin causal deberá acreditar mediante documentación auténtica ante la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional el dictamen donde se declara la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y el no acceso a la causal de jubilación por incapacidad ante la entidad o entidades previsionales correspondientes.
   B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince (15) años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante un período mínimo de cinco (5) años.
   La Administradora verificará con la o las entidades gestoras la situación en relación con los servicios registrados y al desarrollo de actividad computable en los últimos cinco (5) años, a efectos de validar los extremos para hacer efectivo el derecho, así como el no domicilio en el país.
   En caso de que el afiliado opte por una prestación mensual, el monto de esta se calculará de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 17 inciso 2° del presente Decreto, según corresponda.
   En los casos regulados por el presente artículo, el traspaso de los fondos, en su caso, se hará dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo invocado (artículo 74 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 19/025 de 27/01/2025 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 77, 85 y 105.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 18.

Artículo 19

   (Condiciones del derecho pensionario). - Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y sus disposiciones reglamentarias. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 20

   (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la Entidad Administradora, con excepción de las jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, en los casos en los que los saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar. En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse jubilaciones parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 21

   (Del contrato de seguro por insuficiencia de saldo). - A los efectos del seguro por insuficiencia de saldo, cada Administradora deberá proporcionar mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los afiliados, sueldos de aportación al régimen de ahorro individual y el ahorro acumulado, en la forma que se convenga en el contrato respectivo y sin perjuicio de las normas que dicte el Banco Central del Uruguay o la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, al respecto.
   Los afiliados de la Administradora que en el mes respectivo no hubieran realizado aportaciones al régimen de ahorro individual deberán incluirse en la nómina mencionada en el inciso anterior sin sueldo de aportación.
   En caso de error u omisión en los datos proporcionados, el pago de la diferencia que corresponda a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo será de exclusiva responsabilidad de la Administradora, debiendo depositar la Administradora en la empresa aseguradora el capital técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central del Uruguay, o la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, cuando la misma se encuentre operativa.
   Sin perjuicio de lo anterior, el seguro colectivo contratado no exime a la entidad Administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura del riesgo mencionado en el inciso primero de este artículo.
   Queda excluida de lo previsto en el presente artículo, la cobertura para los riesgos de invalidez, incapacidad parcial y fallecimiento correspondiente a los afiliados que se encuentren amparados en el régimen especial mencionado en el artículo 60 del presente Decreto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023 artículo 24 
incisos 2º) y 3º).

Artículo 23

   (Pago de las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). - Las prestaciones mencionadas en los artículos 8° y 9°, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial, así como las pensiones de sobrevivencia que correspondan serán abonadas por una empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales, ajustándose a las siguientes condiciones:
   a) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será suscrito por el afiliado, o los beneficiarios de pensión en los casos que corresponda, con una empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales, a su elección.
   b) La entidad Administradora, una vez notificada por el afiliado o los beneficiarios de pensión, quedará obligada a traspasar a la mencionada empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual que correspondan.
   A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente a la persona beneficiaria hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 del presente Decreto.
   En los casos de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, la aseguradora que provea el seguro por insuficiencia de saldo, o la Administradora en su caso, deberá cubrir la diferencia entre la prima y los saldos acumulados, dentro de las 96 horas hábiles siguientes a recibida la comunicación prevista en el inciso primero del artículo 28 del presente Decreto.
   El contrato que se suscriba entre el afiliado y la empresa aseguradora proveedora de rentas vitalicias previsionales para el pago mensual de dicha prestación deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
   i. Indicación del importe del ahorro acumulado por el afiliado en la entidad Administradora que se traspasa a la empresa aseguradora.
   ii. La tasa de interés que otorgue la empresa aseguradora de acuerdo al numeral iv) del artículo 10 de este Decreto.
   iii. Importe de la asignación jubilatoria inicial que percibirá el afiliado a partir del primer mes de goce de la pasividad.
   iv. Constancia de que la empresa aseguradora asume el riesgo emergente del pago de las prestaciones de sobrevivencia que correspondan.
   v. Norma de ajuste de las prestaciones según lo indicado en el artículo siguiente del presente Decreto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 24

   (Del ajuste anual de las prestaciones). - Las prestaciones mencionadas en la presente Sección, con excepción del beneficio previsto en el artículo 12 del presente Decreto, se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 25

   (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado). - Las prestaciones de jubilación y las pensiones de sobrevivencia que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación de una empresa aseguradora, serán de cargo del Estado.
   En caso de que se produzca la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones, las prestaciones del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán de cargo del Estado.
   En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación de las Administradoras de propiedad estatal y de las instituciones aseguradoras por los montos y con los privilegios mencionados en el artículo 141 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 26

   (Inicio del pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual). - Las prestaciones del régimen de ahorro individual se comenzarán a pagar a partir de la misma fecha en que se devenguen las prestaciones correspondientes del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que corresponda, en los casos en que el afiliado solicite el acceso a todas sus prestaciones en forma conjunta.
   En los casos que el afiliado opte por obtener la prestación correspondiente al régimen de ahorro individual sin obtener las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional o en forma posterior a las prestaciones correspondientes al mismo, el pago comenzará a partir del primer día del mes siguiente a la solicitud o de la confirmación de la causal jubilatorio, lo que suceda último, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 del presente Decreto. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 27

   (Gravámenes sobre las prestaciones del régimen de ahorro individual). - Las prestaciones de jubilación y pensión del régimen de ahorro individual estarán gravadas por los mismos descuentos legales que las prestaciones correspondientes otorgadas por el régimen de solidaridad intergeneracional, en lo pertinente.
   El subsidio transitorio por incapacidad parcial estará gravado por los aportes personales jubilatorios que correspondan.
   La empresa aseguradora practicará los descuentos pertinentes y los abonará dentro de los diez (10) días siguientes al mes de cargo a cada organismo comprendido. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 28

   (Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las prestaciones). - Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro individual operarán siempre que la entidad previsional de amparo comunique expresamente a la Administradora que el afiliado o beneficiario reúne los requisitos legales pertinentes, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
   La jubilación en aplicación del literal b) del artículo 8° del presente Decreto, en los casos en que no se haya solicitado la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, así como la prestación mensual del artículo 12 del presente Decreto, se servirán desde el momento de la solicitud y validación de los requisitos por parte de la Administradora.
   El beneficio parcial en forma de capital previsto en el artículo 14 del presente Decreto se servirá a partir del momento de la solicitud ante la Administradora siempre que la entidad previsional de amparo comunique a la Administradora la información necesaria a efectos de validar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
   El pago de los beneficios previstos en la presente Sección se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y sus disposiciones reglamentarias.
   En los casos referidos en el inciso primero del presente artículo, las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el mismo plazo y en las mismas condiciones que las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

Artículo 29

   (Derogaciones). - Deróganse los artículos 60 a 80 del Decreto N° 125/996, de 1° de abril de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 105.

CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN I - DEL OBJETO, REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN y HABILITACIÓN DE LAS AFAP

Artículo 30

   (Entidades receptoras de los ahorros). - Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y las respectivas disposiciones reglamentarias.

Artículo 31

   (De la autorización de las AFAP). - Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o del Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado.
   Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, el regulador correspondiente elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas. Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo.
   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.
   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas.

Artículo 32

   (De la emisión y transmisión de las acciones de las AFAP). - La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas, así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, salvo en los casos previstos en el inciso siguiente.
   Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o al Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, dentro del plazo que aquella o éste establezca.

Artículo 33

   (De las fusiones y absorciones de AFAP). - Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en la presente Sección requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o del Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa.

Artículo 34

   (Objeto). - Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la administración de fondos de ahorro previsional conforme la normativa vigente:
   A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de Retiro.
   B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la legislación aplicable.
   Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos fondos. 
   Las Administradoras que se encuentren en operación al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto quedan habilitadas a administrar los mencionados fondos dentro de su objeto sin requerir autorización adicional alguna.
   Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y subfondos, en su caso. 

Artículo 35

   (Aplicación subsidiaria). - En lo no previsto por la presente Sección será de aplicación lo previsto en el Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y en los Capítulos I y II del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995, modificativas y concordantes. Las referencias hechas al Banco Central del Uruguay en los Capítulos mencionados deberán entenderse como realizadas a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que la misma se encuentre operativa.

SECCIÓN II - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL Y SUS SUBFONDOS

Artículo 36

    (Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). - El Fondo de Ahorro Previsional definido en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado a financiar las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, sin perjuicio de los otros destinos especiales establecidos en la legislación vigente.
   La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y estará sujeto a las limitaciones y destinos establecidos por la Ley y las reglamentaciones aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 37

   (Inembargabilidad del patrimonio). - Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.
   En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 38

   (Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). - El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:
   A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales a) al d) del artículo 5° del presente Decreto.
   B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora.
   C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones.
   D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, o en su caso del Estado, en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 39

   (Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). - El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:
   A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora.
   B) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 9° del presente Decreto.
   C) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.
   D) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
   E) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones de los artículos 12 y 14 del presente Decreto.
   F) Otras que pudieren corresponder conforme la legislación aplicable.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45, 66 y 76.

Artículo 40

   (De los Subfondos del Fondo de Ahorro Previsional). - El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de acuerdo a los artículos siguientes. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 41

   (Subfondo de Crecimiento). - Los aportes destinados al Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un (41) años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:
   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cuarenta y un (41) años de edad.
   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y dos (42) años de edad.
   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y tres (43) años de edad.
   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cuatro (44) años de edad.
   5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cinco (45) años de edad.
   Para realizar las transferencias al Subfondo de Acumulación que correspondieren de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, las Administradoras dispondrán de hasta el quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la edad respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 42, 44 y 45.

Artículo 42

   (Subfondo de Acumulación). - A partir del momento en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Acumulación, los recursos mencionados en los literales a) a c) del artículo 5° del presente Decreto, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance una edad seis (6) años inferior a la edad de retiro de acuerdo al estatuto jubilatorio que le correspondiere.
   A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente manera:
   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.
   5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos años antes de cumplir la edad de retiro.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el presente artículo, para aquellas personas que desempeñen actividades con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales anticipadas de retiro.
   A partir de la vigencia del presente Decreto las entidades previsionales deberán identificar los fondos transferidos que tengan como destino las cuentas de ahorro individual del afiliado que correspondan a servicios bonificados.
   Las Administradoras deberán comunicar a sus afiliados con servicios bonificados a los 50 (cincuenta) y los 55 (cincuenta y cinco) años de edad la posibilidad de traspasar sus saldos al Subfondo de Retiro, en el marco de lo previsto en el artículo 44 del presente Decreto. A tales efectos, las entidades previsionales deberán poner a disposición de las Administradoras la información relativa a los servicios bonificados con que cuentan los afiliados.
   La Agencia Reguladora de Seguridad Social determinará la oportunidad, forma y condiciones en que se trasladará la información disponible, mencionada en el inciso anterior, procurando establecer procedimientos tendientes a la mayor seguridad, simpleza y eficiencia, mediante la automatización de los procesos según se convenga entre los organismos involucrados.
   Para realizar las transferencias al Subfondo de Retiro que correspondieren de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, las Administradoras dispondrán de hasta el sexto día hábil del mes siguiente a aquel en que el afiliado hubiere cumplido la edad respectiva o de acuerdo a la solicitud correspondiente en casos de afiliados con servicios bonificados.
   Deróganse los artículos 34 a 36 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44 y 45.

Artículo 43

    (Subfondo de Retiro). - A partir del momento en que, conforme al artículo anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los recursos mencionados en los literales a) a c) del artículo 5° del presente Decreto se volcarán en dicho subfondo. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 45.

Artículo 44

   (Libertad de movimiento entre subfondos). - Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo que prefieran, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo y a lo que en forma complementaria disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
   Dentro de los doce meses previos al comienzo del traspaso de los fondos de un subfondo a otro de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del presente Decreto el afiliado podrá manifestar su voluntad de permanecer en el subfondo que se encuentra, postergando la secuencia de transferencia de fondos, por un plazo adicional de entre uno y cinco año para el caso del pasaje desde el Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro y entre uno y diez años para pasaje desde el Subfondo de Crecimiento al Subfondo de Acumulación.
   Los afiliados podrán asimismo optar por adelantar la incorporación a un nuevo subfondo, adelantando asimismo la secuencia de traspasos de fondos previstos en los mencionados artículos.
   En los casos previstos en los incisos anteriores, los afiliados podrán optar por realizar las transferencias de saldo previstas en los artículos 41 y 42 anteriores en una única partida.
   Las Administradoras deberán informar a sus afiliados con una anticipación de entre 3 (tres) y 12 (doce) meses cuando corresponda incorporarlos a un subfondo diferente al cual recibe sus aportes, indicando la posibilidad de elección de permanencia en el subfondo de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores. Esta información deberá incorporar los elementos que establezca la Agencia Reguladora de Seguridad Social, o el Banco Central mientras esta no se encuentre operativa, incluyendo como mínimo la información comparativa de rentabilidad real anual bruta de cada subfondo de los últimos 60 (sesenta meses) así como elementos explicativos de la distinta naturaleza de los subfondos. (*)
   Las secuencias de transferencias de saldos de afiliados desde el Subfondo de Crecimiento al Subfondo de Acumulación o del Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro, que deban iniciarse por defecto conforme a lo establecido en los artículos 41 a 43, entre el 1 de diciembre de 2023 y 29 de febrero de 2024, serán postergadas por el plazo de 90 días corridos, a efectos de que las Administradoras den cumplimiento a la información previa establecida en los incisos precedentes. (*)

(*)Notas:
Inciso 6º) agregado/s por: Decreto Nº 85/024 de 14/03/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 45 y 47.

Artículo 45

   (De los subfondos de destino en caso de traspaso). - En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin perjuicio de la aplicación de las demás previsiones de la presente Sección. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 46

   (Del subfondo de destino para las personas menores de 35 (treinta y cinco) años). - En el caso de quienes fueran menores de 35 (treinta y cinco) años al 1° de enero de 2023 los aportes respectivos se integrarán en el Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los artículos precedentes.
   En el caso de quienes fueran mayores de 35 (treinta cinco) años al 1° de enero de 2023 y tuvieran saldos en el Subfondo de Acumulación mantendrán el saldo en dicho Subfondo, al que también se continuarán vertiendo los aportes correspondientes, salvo voluntad del afiliado comunicada a la respectiva Administradora de traspasar sus fondos al Subfondo de Crecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del presente.
   El Banco Central del Uruguay determinará la forma en la cual las Administradoras deberán asignar los activos que actualmente conformen el Subfondo de Acumulación y deban integrarse al Subfondo de Crecimiento.

Artículo 47

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). - La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia.
   Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica. El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 48 y 66.

Artículo 48

   (De las cuentas y subcuentas de los afiliados). - Cada afiliado tendrá una única cuenta en una misma Administradora. En los casos de afiliados con múltiple afiliación, la mencionada cuenta deberá abrirse en distintas subcuentas correspondientes a las distintas afiliaciones. Cada afiliado tendrá una única subcuenta correspondiente a una misma afiliación.
   La participación de cada una de las subcuentas en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de la correspondiente subcuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. A los efectos de lo previsto en los incisos anteriores, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación.

Artículo 49

   (Contabilidad separada). - La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o voluntarios y complementarios, conforme las normas contables adecuadas.
   El regulador diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. 

Artículo 50

   (Derogaciones). - Derógase el artículo 37 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014.

SECCIÓN III - DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS AFAP

Artículo 51

   (Información al público). - Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:
   1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
   2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo para los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y de resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la hubiera.
   3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
   4) Régimen e importe de las comisiones vigentes, detallando separadamente la comisión general a aplicar de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 y 57 del presente Decreto y la comisión especial prevista para quienes se encuentren en el período inicial de treinta y seis meses previsto en el artículo 58 del presente Decreto.
   5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades depositarias.
   Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público.

Artículo 52

   (Información a los afiliados). - Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:
   1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
   2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por insuficiencia de saldo para la cobertura de los riesgos de invalidez y de fallecimiento y otros conceptos autorizados.
   3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
   4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.
   5) Rentabilidad anual real del subfondo en el que el afiliado tiene radicado sus valores. En caso de tener sus activos en distintos subfondos se deberá presentar la información correspondiente a los mismos.
   La rentabilidad referida en el presente numeral deberá presentarse:
   i. En forma bruta para el período de 60 (sesenta) meses finalizados en el período de referencia.
   ii. En forma neta, deduciendo la comisión equivalente de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del presente Decreto, para el período de 60 (sesenta) meses finalizados en el período de referencia.
   iii. En forma bruta para el año móvil finalizado en el período de referencia.
   6) Rentabilidad promedio del régimen de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del presente Decreto.
   7) Comisión promedio del régimen y por Administradora. En caso de que el afiliado se encuentre en el régimen especial, deberán presentarse las comisiones correspondientes a dicho régimen, conjuntamente con la comisión aplicable para el período posterior. En ningún caso deberá presentarse la comisión aplicable al régimen especial a aquellos afiliados que el mismo no les sea aplicable o que hayan finalizado el período de 36 (treinta y seis) meses correspondientes.
   8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas proyecciones corresponderán al régimen de ahorro individual obligatorio y serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las estimadas.
   A efectos de lo previsto en el presente numeral deberán incorporar un simulador, que deberá tener aprobación previa de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 54.

Artículo 53

   (De las características de la información). - La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas, a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y comunicación a utilizar.

Artículo 54

   (Del acceso a la información de las cuentas de ahorro individual). - El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos expresen su previo consentimiento informado y por escrito.
   El consentimiento para el acceso a la información en las cuentas previsto en el inciso anterior deberá realizarse ante la Administradora correspondiente, la que deberá comunicarlo a la entidad previsional de amparo en los 10 (diez) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.
   Al momento de afiliar un nuevo trabajador, las Administradoras deberán incorporar en el correspondiente formulario una casilla que habilite a expresar el consentimiento señalado en el inciso anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Las Administradoras deberán instrumentar mecanismos a los efectos de recabar el consentimiento de los actuales afiliados.
   La información a suministrar deberá incluir como mínimo el saldo de la cuenta al cierre del mes anterior, así como la información prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 52 del presente Decreto.
   Las entidades previsionales deberán poner a disposición de sus afiliados la información señalada en el inciso anterior, en forma conjunta con la información correspondiente a la historia laboral.
   Las entidades previsionales y las Administradoras deberán establecer procedimientos electrónicos tendientes a garantizar el traspaso de la información prevista en el presente artículo en forma segura y eficiente.
   El consentimiento otorgado podrá ser revocado por el afiliado en cualquier momento, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el inciso segundo del presente artículo.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, podrán regular lo dispuesto en el presente artículo, atendiendo especialmente al cumplimiento del acceso, contenido, uso y destino de la información.

Artículo 55

   (Del envío de información por correo postal). - El afiliado que, al 1° de agosto de 2023, hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico, o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado, accederá a la información a través del medio seleccionado.
   En relación al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel por un período de 3 (tres) años, a efectos de la adaptación al nuevo sistema.
   El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada 6 (seis) meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el último período que deba ser informado.
   A partir del 1° de agosto de 2026, todos los afiliados accederán a la información de su cuenta en forma electrónica.
   El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la información de su cuenta personal en cualquier momento.
   Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones derivada de la supresión del envío de la información en soporte físico.

SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP

Artículo 56

   (Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). - Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora a cargo de sus afiliados.
   En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en el numeral 3) del artículo siguiente y en el artículo 58 del presente Decreto.
   La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o por el Banco Central mientras la misma no se encuentre operativa, de manera mensual con base en los activos bajo manejo del mes anterior y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior.

Artículo 57

   (Régimen de comisiones). - El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
   1) Sólo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 3) y 4) de este artículo.
   2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin perjuicio de lo previsto en el numeral del artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   3) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto.
   4) Las comisiones que perciban las Administradoras por cuenta de los afiliados, se devengarán en el momento en que el aporte es acreditado efectivamente en la cuenta de ahorro individual respectiva.
   5) La forma en que operarán las bonificaciones en las comisiones que perciban las Administradoras, así como el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías, mencionadas en el artículo 104 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán fijadas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa.
   Derógase el artículo 55 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995. 

Artículo 58

   (Régimen especial de comisiones). - Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a quienes ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023:
   A) La comisión por administración de los ahorros previsionales obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre saldos, durante los primeros 36 (treinta y seis meses) a contar desde la fecha de ingreso al mercado de trabajo. Dicha comisión será uniforme por Administradora para todos los aportantes que estén en el referido régimen especial.
   B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los 12 (doce) meses anteriores a su vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente para el cálculo de comisiones equivalentes sobre saldos.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, publicará en forma mensual el nivel de comisión máxima aplicable para el régimen especial de comisiones, de acuerdo a lo previsto en el literal B) precedente.
   A tales efectos tomará en cuenta el menor valor de los promedios simples de las comisiones aplicadas por cada Administradora en el año móvil finalizado en el mes inmediato anterior.
   A los efectos de lo dispuesto en el literal A) precedente, se considera fecha de ingreso al mercado de trabajo, a la fecha de afiliación por primera vez a una entidad previsional. En el caso de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se tomará como fecha de ingreso al mercado de trabajo la fecha del egreso o habilitación profesional si correspondiere. Se computarán los 36 (treinta y seis) meses señalados en el literal A) anterior desde la primera declaratoria de ejercicio profesional en el caso de afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y desde el primer inicio de actividad en el Banco de Previsión Social. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63 y 67.

Artículo 59

   (De las comisiones equivalentes sobre saldos). - La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, calculará y publicará en forma mensual y para cada Administradora la comisión equivalente sobre saldos, la que se obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:
   1) Se construirá una carrera laboral de un individuo representativo. A tales efectos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros de acuerdo a la metodología que establezca:
   a) Valores representativos de: edad de inicio y de jubilación, movilidad salarial y densidad de cotización por franja de edad. Mientras la Agencia Reguladora de la Seguridad Social no se encuentre operativa, el Banco de Previsión Social informará en forma anual al Banco Central del Uruguay, dichos parámetros hasta el 10 de diciembre de cada año debiendo coordinar ambos organismos los mecanismos de traspaso de la referida información.
   b) Tasa de rentabilidad real anual bruta promedio del sistema se obtendrá a partir de las tasas correspondientes a cada Administradora según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 66 del presente Decreto, las que se ponderarán por el fondo de cada Administradora.
   c) Costo promedio del seguro colectivo para cubrir la insuficiencia de saldo para situaciones de invalidez y sobrevivencia.
   2) A partir de la carrera laboral mencionada en el numeral anterior, se obtendrá el nivel de comisión equivalente sobre saldos, como aquel valor que permitiría obtener un mismo fondo acumulado al alcanzar la edad de retiro, que aplicando la comisión de la Administradora sobre flujos de acuerdo a lo previsto en los literales anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.

Artículo 60

   (Régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad). - La cobertura de invalidez y muerte en actividad regulada por el numeral 2) del artículo 54 y por los artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 110 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, de los trabajadores que ingresen al mercado de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2023, durante un plazo de 36 (treinta y seis) meses calendario a contar desde el ingreso al mercado de trabajo, estará a cargo de la entidad previsional que corresponda a la actividad de que se trate. La prestación se calculará sobre la totalidad de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual. En caso de registrarse, en el mencionado período, aportación a más de una entidad previsional, cada organismo abonará la prestación correspondiente a las asignaciones computables del segundo pilar que tengan origen en la correspondiente afiliación.
   Luego de vencido el plazo referido, la cobertura de este riesgo se dará de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto N° 230/023, de 31 de julio de 2023.
   El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a la que estuviere afiliado será vertido, en caso de incapacidad total o fallecimiento, a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación. En caso de registrarse, en el mencionado período, aportación a más de una entidad previsional, los saldos correspondientes a cada subcuenta se volcarán a las correspondientes entidades previsionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

SECCIÓN V - DE LA ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA

Artículo 61

   (Libertad de elección). - Los afiliados que se incorporen al régimen de ahorro elegirán libremente una Administradora, sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes. La opción se realizará ante la Administradora, la cual comunicará a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en un plazo de 5 (cinco) días hábiles haciéndoles llegar una copia de la solicitud de incorporación. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
   El Banco de Previsión Social en acuerdo con las demás entidades previsionales, deberá diseñar el formulario único de afiliación al régimen de ahorro individual obligatorio aplicable a las personas incluidas en las presentes disposiciones. El nuevo formulario, así como los correspondientes al régimen mixto previo a la vigencia de la presente reglamentación deberán indicar la distribución de aportes que corresponda, según la normativa aplicable.
   Las entidades previsionales deberán:
   i) asesorar a sus afiliados sobre el nuevo sistema, siempre que así lo requieran;
   ii) llevar un registro de los afiliados activos comprendidos en el régimen de ahorro individual obligatorio, de la elección, asignación o traspaso de Administradora. A dichos efectos, el Banco de Previsión Social deberá informar a cada entidad previsional cada vez que se produzca una asignación o traspaso de un afiliado que se encuentre bajo su amparo, quedando autorizadas a incorporar procedimientos de transmisión electrónica de datos.

Artículo 62

   (Asignación de Administradora para nuevos aportantes). - Las personas que ingresen al mercado laboral o las comprendidas en el régimen mixto que quedan incorporadas al régimen de ahorro individual obligatorio por primera vez a partir del 1° de diciembre de 2023 elegirán libremente la Administradora. En caso de no realizar la opción dentro de los primeros 3 (tres) meses siguientes al momento en que se efectuó el primer aporte, serán asignados de oficio a la Administradora que presente una menor comisión para la administración en el régimen especial de comisiones previsto en el artículo 58 anterior en el mes previo al primer aporte, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
   En tanto no realicen la elección de Administradora, los aportes correspondientes permanecerán en la entidad previsional de amparo, la que los volcará a la Administradora correspondiente una vez realizada la asignación referida en el inciso anterior.
   En caso de que más de una Administradora registre la comisión de administración más baja del régimen especial, los afiliados serán distribuidos en la misma proporción entre todas las Administradoras que registraren la comisión más baja.
   La asignación se realizará por parte del Banco de Previsión Social, el que deberá comunicar mensualmente a cada Administradora y a las restantes entidades Previsionales, según corresponda, en forma conjunta con el traspaso de los fondos pertinentes.
   Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30 (treinta) días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación realizada por el Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario a efectos de completar el formulario con los todos datos del interesado y las opciones correspondientes. Los mismos serán remitidos al Banco de Previsión Social y a la entidad previsional de amparo en el plazo de 5 (cinco) días hábiles. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 y 103.

Artículo 63

   Las personas que queden incorporadas al régimen de ahorro individual obligatorio con posterioridad al 1° de diciembre de 2023 y no realicen elección de Administradora, la asignación o reasignación según corresponda, de Administradora, una vez cumplido el plazo de 36 (treinta y seis) meses previsto en el literal A) del artículo 58 del presente Decreto, será efectuada por parte del Banco de Previsión Social a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los 60 (sesenta) meses anteriores, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.
   En los casos en que las personas referidas en el inciso anterior cuenten con una cuenta de ahorro voluntario y complementario en una Administradora, los fondos correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio serán administrados por la misma entidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 del presente Decreto.
   La rentabilidad neta a considerar para efectuar las comparaciones previstas en el presente artículo será la rentabilidad neta agregada de cada Administradora de acuerdo a lo definido en el inciso segundo del artículo 67 del presente Decreto. En todos los casos se tomarán las mediciones correspondientes al mes anterior a la incorporación de los afiliados.
   En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de reasignación de oficio se repetirá por parte del Banco de Previsión Social cada 60 (sesenta) meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los 60 (sesenta) meses anteriores.
   La relación de asignaciones que se realice por el Banco de Previsión Social deberá comunicarse a cada Administradora y a la entidad previsional de amparo mensualmente. En el mismo plazo la Administradora traspasará los fondos pertinentes, en caso de corresponder.
   Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30 (treinta) días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación realizada por el Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario a efectos de completar el formulario con los datos completos del interesado y las opciones correspondientes. Los mismos serán remitidos al mencionado instituto en el plazo de 5 (cinco) días hábiles. Derógase el artículo 41 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 30 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 64

   (Cambio de Administradora). - Todo afiliado que cumpla las condiciones del inciso tercero del presente artículo tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad a la Administradora en la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
   Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado firmará conjuntamente con el representante de la Administradora ante la que se realice tal manifestación, la que deberá comunicarlo a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, adjuntando copia de la solicitud.
   El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a 2 (dos) veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, 6 (seis) meses de aportes en la entidad que se abandona.
   En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo anterior, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.
   El diseño del formulario de traspaso, el número de vías y los plazos para la entrega de estas serán determinados por el Banco de Previsión Social en acuerdo con las demás entidades previsionales. Los formularios con la constancia del traspaso y de las opciones, si así correspondiera, serán remitidos a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
   La asignación de Administradora efectuada por los afiliados comprendidos en el artículo 62 anterior que hubieren sido realizada de oficio luego de transcurridos los primeros 3 (tres) meses, será considerada primera afiliación y no cambio de Administradora, no siendo de aplicación lo previsto en el presente artículo.
   Derógase el artículo 37 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 31 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014 y el artículo 40 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

Artículo 65

   (Comunicación a la nueva Administradora). - Los afiliados que hubieran ejercido el derecho de traspaso a una nueva Administradora, deberán comparecer a la misma a suscribir el formulario de afiliación o traspaso pudiendo realizar en dicho acto, siempre que no se hubiera efectuado anteriormente, las opciones mencionadas en los artículos 22 y 23 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995 en caso de que les fueren aplicables tales opciones.
   Derógase los artículos 30 y 39 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

SECCIÓN VI - DE LA RENTABILIDAD DEL RÉGIMEN

Artículo 66

   (Tasas de rentabilidad de los subfondos). - La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizada en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 47 del presente Decreto.
   La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 39 del presente Decreto y los traspasos entre subfondos.
   La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 47 del presente Decreto por el valor de la unidad reajustable.
   Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de 60 (sesenta) meses de funcionamiento, la tasa de rentabilidad correspondiente a dicho subfondo se calculará empalmando los guarismos que se hayan observado, con los correspondientes al Subfondo de Acumulación hasta totalizar el período de 60 (sesenta) meses.
   En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 100.

Artículo 67

   (Tasas de rentabilidad neta). - La tasa de rentabilidad neta de comisiones de cada Subfondo se determinará deduciendo a la tasa de rentabilidad bruta real anual definida en el artículo anterior, la comisión equivalente, calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del presente Decreto.
   La tasa de rentabilidad neta agregada de cada Administradora se obtendrá ponderando las tasas alcanzadas en cada subfondo por la participación de cada uno de estos en el Fondo de Ahorro Previsional.
   En el caso de la tasa de rentabilidad neta correspondiente a los afiliados amparados por el régimen especial de comisiones regulado por el artículo 58 del presente Decreto, la tasa de rentabilidad neta se obtendrá, deduciendo de la tasa de rentabilidad bruta correspondiente al Subfondo Crecimiento, la comisión aplicable de acuerdo al referido régimen especial.
   Derógase el Decreto N° 482/997, de 26 de diciembre de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 100.

Artículo 68

   (Rentabilidades del régimen). - Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada Administradora para dicho subfondo.
   Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente. 

Artículo 69

   (Rentabilidades mínimas del régimen). - La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos:
   A) En el caso del Subfondo de Retiro será la menor entre 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 2% (dos puntos porcentuales).
   B) En el caso del Subfondo de Acumulación será la menor entre 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 2,5 % (dos con cinco puntos porcentuales).
   C) En el caso del Subfondo de Crecimiento será la menor entre 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 3% (tres puntos porcentuales).
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, mientras el Subfondo de Crecimiento cuente con menos de 60 (sesenta) meses de funcionamiento, la tasa de rentabilidad correspondiente a dicho subfondo se calculará empalmando los guarismos observados, con los correspondientes al Subfondo de Acumulación hasta totalizar el período de 60 (sesenta) meses.
   Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de 12 (doce) meses de funcionamiento. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 70

   (De la periodicidad del cálculo de las tasas). - El cálculo de las tasas de rentabilidad previstas en la presente sección y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará y se publicará mensualmente.

Artículo 71

   (Fuente de la información y publicidad del régimen). - La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, y el Banco Central de Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, serán las únicas fuentes de información sobre rentabilidad de los Fondos de Ahorro Previsional.
   La publicidad sobre rentabilidad de los Fondos de Ahorro Previsional sólo podrá referirse a la rentabilidad real medida en Unidades Reajustables.

SECCIÓN VII - DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y DE LA RESERVA ESPECIAL

Artículo 72

   (Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). - Las Administradoras tendrán un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad regulado por los artículos 118 a 120 de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, y por el artículo 67 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

Artículo 73

   (Reserva Especial). - Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en los valores dados para cada subfondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del presente Decreto. La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
   En ningún caso la Reserva Especial podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. La mencionada reserva deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.
   Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
   Los déficits de Reserva Especial que pudieren acaecer serán cubiertos conforme lo previsto en el mencionado artículo 122 y en el artículo 68 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

SECCIÓN VIII - DE LAS INVERSIONES

Artículo 74

   (De las inversiones permitidas). - Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las categorías de activos señaladas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con los límites, prohibiciones y condiciones previstos en los artículos 123 BIS y 123 TER de la referida Ley N° 16.713, en la redacción dada por los artículos 119 y 120 de la mencionada Ley N° 20.130, respectivamente.
   Derógase el artículo 69 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995. 

Artículo 75

   (Prohibiciones). - El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
   A) Valores emitidos por otras Administradoras.
   B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
   C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.
   La prohibición prevista en el literal C) del inciso anterior abarca a todos los instrumentos referidos en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con excepción de los instrumentos incluidos en el literal C) del mencionado artículo.
   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo 123 ter de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 118 y 120 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, respectivamente. En estos casos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.
   Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa.
   Derógase el artículo 70 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995. 

Artículo 76

   (Disponibilidad transitoria). - El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según la regulación de inversiones vigente, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado fondo.
   De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 39 del presente Decreto.
   Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
   La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, tratándose de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente subfondo.
   Derógase el artículo 71 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

SECCIÓN IX - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 77

   (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:
   A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 9° del presente Decreto, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
   B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el régimen especial previsto en el artículo 60 del presente Decreto.
   C) Abonar la prestación mensual prevista en artículo 12 del presente Decreto.
   D) Pagar el beneficio parcial en forma de capital previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
   E) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta ante las contingencias de invalidez, y fallecimiento en actividad, y el subsidio de transitorio por incapacidad parcial, en las condiciones del artículo 57 de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y sus normas reglamentarias.
   F) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado o la cuota parte que corresponda en la cuenta de ahorro individual, cuando se produzca el fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial a efectos de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el que se integrará como parte del premio de la renta a contratarse por la persona interesada o en su nombre.
   G) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo a dichos efectos, las Administradoras enviarán diariamente al regulador la información correspondiente, el que la analizará y validará la referida información.
   H) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos asignados conforme la normativa vigente.
   I) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente o al afiliado, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, en el caso de afiliados sin causal de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 del presente Decreto.
   J) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera corresponder conforme a la legislación aplicable. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 78

   (Traspaso de saldos).- Las Administradoras deberán traspasar los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la notificación respectiva, ya sea a las empresas aseguradoras de acuerdo a lo mencionado en los literales A), F) y, en su caso I) del artículo anterior; a las entidades previsionales en los casos señalados en el literal B) o, en su caso, al afiliado en las situaciones previstas en los literal C), D) e I), o, en su caso, a quien corresponda en cumplimiento de lo previsto en el literal J) del mencionado artículo anterior.
   La notificación debería ser realizada por el afiliado o por la entidad previsional correspondiente y ratificada por el afiliado en el caso de los literales A), B) y F) del artículo anterior, una vez tengan en su poder la documentación probatoria del extremo invocado.
   Las entidades previsionales comunicarán a las Administradoras y empresas aseguradoras el fallecimiento de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, dentro del plazo de 30 días desde que se tomó conocimiento de dicha situación.

Artículo 79

   (Empresas aseguradoras). - Las empresas aseguradoras que podrán ofrecer servicios en el marco de la Ley son todas aquellas que estén debidamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para girar, en forma exclusiva o no, en el ramo de seguros de vida.
   Los servicios ofrecidos podrán ser los del seguro por insuficiencia de saldo para la contratación de una prestación de invalidez o pensión por fallecimiento, los de rentas temporales y vitalicias de invalidez y pensión de sobrevivencia como también los de rentas vitalicias previsionales.

Artículo 80

   (Responsabilidades y obligaciones de las aseguradoras). - Las empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones en el marco del Régimen Mixto o del Sistema Previsional Común, estarán obligadas a:
   A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
   B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, incluyendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
   C) Cubrir la insuficiencia de saldo y, en su caso, hacer frente al pago del subsidio transitorio por incapacidad parcial, para el caso de las aseguradoras proveedoras del seguro por insuficiencia de saldo.
   En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al caso.
   D) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) y para cubrir las contingencias señaladas en el literal C) del presente artículo, de acuerdo a los activos autorizados en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador de las empresas aseguradora.
   La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los restantes pasivos de la empresa aseguradora.
   Las obligaciones previstas en los literales A) y B) corresponderán a aquellas aseguradoras que opten por ofrecer rentas vitalicias previsionales. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 81 y 82.

Artículo 81

   (Capital Técnico). - Las empresas aseguradoras de acuerdo al literal D) del artículo anterior, deberán formar el capital técnico necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) y para cubrir las contingencias señaladas en el literal C) del mismo artículo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 82.

Artículo 82

   (Inversión del capital técnico). - El capital técnico necesario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del presente Decreto, deberá ser invertido en los mismos instrumentos financieros autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo a la presente reglamentación y sujeto a las mismas prohibiciones.
   El activo del capital técnico que sea mantenido bajo la forma de depósitos en instituciones de intermediación financiera deberá mantenerse en cuentas radicadas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en cuentas separadas a las correspondientes a las restantes actividades de la aseguradora.
   La custodia de los títulos representativos de las inversiones que representen el capital técnico, se ajustará a lo establecido en el artículo 126 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 83

   (Información sobre empresas aseguradoras). - Las Administradoras que se constituyan en el marco del presente régimen, deberán informar al público y al afiliado, sobre el importe de las primas abonadas a la empresa aseguradora por el seguro colectivo por insuficiencia de saldo para el pago de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia.
   Asimismo, deberán informar sobre todas las empresas aseguradoras autorizadas al pago de prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, de acuerdo al artículo 54 de Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como de las comisiones y de la tasa de interés que abonen por los saldos de ahorro acumulado y el monto de la prestación mensual que abonan de acuerdo a la expectativa de vida por cada unidad monetaria o de valor que fije el Banco Central del Uruguay.

Artículo 84

   (Derogaciones). - Deróganse los artículos 73, 75 a 78 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.

CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO
SECCIÓN I - ASPECTOS GENERALES

Artículo 85

   (Definición). - Constituyen regímenes voluntarios y complementarios aquellos planes diseñados con el objetivo de incrementar los beneficios de los regímenes obligatorios, bajo modalidades de ahorro o seguro, incluyendo rentas temporales, rentas vitalicias, seguros de vida o cualquier otra forma de aseguramiento que brinde cobertura a las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia.
   El ahorro comprendido en esta sección es el constituido en las cuentas de ahorro voluntario y complementario con destino a las prestaciones previstas en la Sección III del Capítulo I del presente Decreto, mediante recursos no comprendidos en el aporte previsional obligatorio.

Artículo 86

   (Directrices de la previsión social complementaria). - Las modalidades de regímenes complementarios previstas en este Capítulo y sus respectivos planes de beneficios y financiamiento deberán adecuarse a las siguientes reglas generales:
   A) Separación total del patrimonio del respectivo fondo del patrimonio de la entidad Administradora y de otros fondos que pudiera administrar.
   B) No discriminación de ningún partícipe o aspirante a partícipe, debiendo incorporarse a toda persona que cumpla con las respectivas obligaciones.
   C) Libertad de elección de la empresa Administradora.
   D) Capitalización individual como sistema financiero, sin perjuicio de los regímenes ya existentes de capitalización parcial.
   E) Profesionalismo en la administración de los fondos.
   F) Responsabilidad fiduciaria en tanto administradores de fondos de terceros (artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003) y rendición de cuentas ante los partícipes.
   G) Regulación y supervisión a cargo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay, en tanto la mencionada Agencia no esté operativa.

Artículo 87

   (Ámbito subjetivo). - Las personas comprendidas o no en el régimen de ahorro individual obligatorio, con o sin vinculación con el mercado de trabajo, podrán estar comprendidas en los instrumentos previstos en este Capítulo y efectuar y recibir aportes en sus cuentas de ahorro voluntario y complementario en forma puntual o periódica.

SECCIÓN II - AHORRO VOLUNTARIO INDIVIDUAL

Artículo 88

   (Ahorro voluntario individual). - Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario. Estos podrán:
   a) retenerse de la remuneración del interesado y acreditarse en la misma forma y oportunidad que los aportes obligatorios, en un todo de acuerdo con la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y modificativas;
   b) deducirse a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados por el Banco Central del Uruguay;
   c) acreditarse directamente en la entidad Administradora, mediante depósito bancario, transferencia u otros medios que las partes puedan acordar, en un todo de acuerdo con la normativa de prevención y combate al lavado de activo y financiamiento del terrorismo.
   Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay, en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades Administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes.
   Las instituciones mencionadas en el inciso anterior deberán acreditar los fondos correspondientes a los débitos automáticos en un plazo inferior a 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de recibido, identificando el titular de la cuenta de ahorro voluntario correspondiente.
   El Banco Central del Uruguay, como supervisor del sistema de pagos, podrá establecer un cronograma a efectos de incorporar a las Administradoras a los sistemas integrales de compensación interbancaria.

Artículo 89

   (Condiciones básicas mínimas de las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico). - 
   (*)
   Las instituciones de intermediación financiera, las instituciones emisoras de dinero electrónico y las Administradoras deberán habilitar la realización de las transferencias referidas por el literal G) del inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 236/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el presente artículo en un plazo no mayor a un año desde la vigencia del presente Decreto.
   El contrato que habilite la interconexión se regirá por los principios de obligatoriedad, no discriminación y acuerdo entre partes, definidos en el artículo 4° del Reglamento de interoperabilidad de las redes de terminales de procesamiento electrónico de pagos y la interconexión de sus administradores con los emisores de medios de pago electrónicos y adquirentes, establecido por el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre 2014. En caso de verificarse controversia entre las partes, será de aplicación lo previsto en el señalado Reglamento en lo pertinente, siendo el Banco Central del Uruguay el organismo encargado de la resolución de conflictos entre las partes que obstaculicen la interoperabilidad.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 
16 inciso 1º), literal G).

Artículo 90

   (No incidencia en rubros laborales). - Las aportaciones de los empleadores convenidas de conformidad con las disposiciones de la presente Sección no tendrán incidencia en la base de cálculo de rubros salariales, indemnizatorios o compensatorios, tales como, el sueldo anual complementario, licencia anual reglamentaria, las sumas para el mejor goce de la licencia, la indemnización por despido, común o especiales, y demás créditos laborales que pudieren corresponder.
   Igual tratamiento aplicará a los seguros de retiro o rentas temporales o vitalicias que contrataren los empleadores respecto de sus dependientes.

SECCIÓN III - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO

Artículo 91

   (De las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - La apertura, mantenimiento y administración de las cuentas de ahorro voluntario y complementario estará a cargo de la entidad Administradora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la que se crea el Sistema de Información de Protección Social.
   Las cuentas de ahorro voluntario y complementario se registrarán por separado de las correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio, en el caso de las personas comprendidas en él y serán únicas por persona.

Artículo 92

   (Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:
   A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas cuentas.
   B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del titular.
   C) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro voluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.
   D) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso de créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en el hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).
   E) Los recursos previstos en el literal B) del artículo 199 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en caso de corresponder.
   F) Los recursos previstos en el artículo 201 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Los depósitos convenidos mencionados en el literal B) del presente artículo, en el ámbito de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (Título 4 del Texto Ordenado 1996), incluirán las siguientes modalidades:
   1. Aportes complementarios del empleador a las cuentas de Ahorro voluntario y complementario de los trabajadores en relación de dependencia en la empresa correspondiente.
   2. Aportes de la empresa a sus socios o titulares, con o sin actividad laboral. 
   Los aportes mencionados en el inciso anterior deberán realizarse bajo la forma de transferencia electrónica a la cuenta de ahorro voluntario y complementario de la persona beneficiaria, en un todo de acuerdo con la normativa de prevención y combate al lavado de activo y financiamiento del terrorismo. Las referidas erogaciones tendrán el tratamiento previsto en el artículo 22, del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 155 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 93

   (Integración al acervo sucesorio e inembargabilidad). - El saldo acumulado en las cuentas de ahorro voluntario y complementario integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular. Lo previsto en el artículo 44 del Decreto N° 229/023, de 31 de julio de 2023, no será aplicable a las cuentas de ahorro voluntario y complementario.
   La participación en el Fondo Voluntario Previsional tendrá el régimen de inembargabilidad establecido en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 96.

SECCIÓN IV - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL

Artículo 94

   (Recursos del Fondo Voluntario Previsional). - El Fondo Voluntario Previsional se integrará con los siguientes recursos:
   A) Los importes destinados a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, los que deberán ser acreditados en la respectiva cuenta en igual plazo y procedimiento que los correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional.
   B) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda.
   C) Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los partícipes que optaran por cambiar de Entidad Administradora.
   D) Otros recursos que pudieren afectarse al respectivo Fondo. 

Artículo 95

   (Deducciones del Fondo Voluntario Previsional). - El Fondo Voluntario Previsional admitirá las siguientes deducciones:
   A) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que correspondiere.
   B) La transferencia de los fondos correspondientes a partícipes que optaran por cambiar de entidad Administradora.
   C) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los partícipes con destino a la entidad administradora.
   D) La comisión de custodia de los títulos representativos de las inversiones conforme disponga la reglamentación del Banco Central del Uruguay o la Agencia Reguladora de Seguridad Social, a partir de que la misma se encuentre operativa.
   E) Cualquier otra deducción derivada de obligaciones o responsabilidades que pudieran corresponder conforme a la legislación aplicable.

Artículo 96

   (Patrimonio y contabilidad separada). - El Fondo Voluntario Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la entidad Administradora y de cualquier otro fondo que pudiera administrar. Estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas.
   Su único destino será financiar las prestaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio de las posibilidades de acceso anticipado a los fondos ahorrados conforme dispone el artículo 107 del presente Decreto o su integración al haber sucesorio en caso de fallecimiento del titular según lo dispuesto en el artículo 93 del presente Decreto.
   En lo no especialmente previsto serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley.

Artículo 97

   (Propiedad del Fondo Voluntario Previsional). - La propiedad del Fondo Voluntario Previsional será de los partícipes comprendidos en el mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y en el presente Decreto.
   Los derechos de copropiedad de cada partícipe estarán representados por cuotas de igual valor, las que se determinarán en forma diaria sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo.
   La participación de cada uno de los ahorristas en la copropiedad del Fondo Voluntario Previsional se determinará como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.

Artículo 98

   (Inversiones). - El Fondo Voluntario Previsional se invertirá exclusivamente en interés de los partícipes, en un mercado formal, atendiendo a su finalidad de brindar beneficios adicionales a los que pudieren generarse por los regímenes obligatorios, de acuerdo a criterios de seguridad, rentabilidad, diversidad y compatibilidad de plazos.
   Deberá invertirse en activos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional, conforme la oferta que realicen al público las entidades Administradoras y de acuerdo con la reglamentación a dictar por el Banco Central del Uruguay, o por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que se encuentre operativa.
   Las Administradoras podrán subdividir el Fondo Voluntario Previsional en dos o más Subfondos, previa autorización del Banco Central del Uruguay, o de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que se encuentre operativa. El regulador podrá autorizar que los Administradores establezcan por defecto secuencias de pasaje para los fondos administrados en función de criterios tales como la edad, con el objetivo de adecuar el portafolio de inversiones al perfil de riesgo correspondiente a la etapa del ciclo de vida de cada afiliado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 100.

Artículo 99

   (Remisiones). - Aplicarán al Fondo Voluntario Previsional las disposiciones de los artículos 99, 100, 101, 112, 124, 125, 131 y 132 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en lo pertinente atendiendo a la naturaleza voluntaria y previsional de estos fondos.

Artículo 100

   (Tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional). - La tasa de rentabilidad nominal y real del Fondo de Ahorro Voluntario y de los subfondos en caso de corresponder, que las Administradoras pongan a disposición de los afiliados se calculará de la forma prevista en el artículo 66 del presente Decreto para los subfondos pertenecientes al Fondo de Ahorro Previsional.
   En caso de aplicarse lo previsto en el inciso tercero del artículo 98 del presente Decreto, las tasas de rentabilidad nominal y real correspondiente al Fondo de Ahorro Voluntario se calcularán de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 66 del presente Decreto.
   Mientras que el Fondo de Ahorro Voluntario cuente con menos de 60 (sesenta) meses de funcionamiento, la tasa de rentabilidad nominal anual y real se calcule de la siguiente forma:
   A. Hasta el décimo segundo mes, la variación en forma compuesta (sin anualizar) del valor, medido en unidades reajustables para el caso de tasas de rentabilidad real, desde la creación del mismo.
   B. A partir del décimo tercer mes, anualizando en forma compuesta la variación del valor cuota, medido en unidades reajustables para el caso de tasas de rentabilidad real, desde la creación del mismo.
   La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 67 del presente Decreto, considerando la comisión sobre saldos aplicable al régimen.
   Lo dispuesto en el presente artículo para las tasas de rentabilidad cuando el Fondo de Ahorro Voluntario cuente con menos de sesenta meses, serán de aplicación para el cálculo de la tasa de rentabilidad neta de comisiones.

SECCIÓN V - DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 101

   (Entidades Administradoras). - Las cuentas de ahorro voluntario y complementario serán administradas por Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995). 

Artículo 102

   (Régimen de comisiones). - Las comisiones por administración se determinarán sobre los saldos en administración.
   No estarán sujetos a comisión ni cargo alguno el traspaso de los saldos de las cuentas de ahorro entre Entidades Administradoras.
   La reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer requisitos que eviten subsidios entre el giro correspondiente a este pilar y el correspondiente al pilar de ahorro individual obligatorio.

Artículo 103

   (Determinación de la Entidad Administradora). - Tratándose de personas que cuenten con una cuenta de ahorro individual obligatorio en una Administradora, la cuenta de ahorro voluntario y complementario será administrada por la misma Administradora.
   Si el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación el procedimiento dispuesto en el artículo 62 del presente Decreto, sin perjuicio del derecho de elegir Administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.
   El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, 6 (seis) meses de aportes en la entidad que se abandona. El afiliado tendrá derecho al traspaso antes de transcurrido el plazo de 6 (seis) meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Entidad Administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en los de ahorro voluntario y complementario.
   Todo afiliado que cumpla las condiciones del inciso anterior tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud. Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado firmará conjuntamente con el representante de la Administradora ante la que se realice tal manifestación.

Artículo 104

   (Mantenimiento de elección de Administradora). - Los titulares de cuentas de ahorro voluntario y complementario que no estuvieren comprendidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, mantendrán la Administradora elegida para administrar su ahorro voluntario y complementario, si con posterioridad a dicha elección quedaran comprendidos en el régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio del derecho de traspaso previsto por el artículo 109 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

SECCIÓN VI - DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 105

   (Modalidades de prestaciones financiadas con las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán destinarse, a opción de sus titulares, a complementar las prestaciones de los regímenes obligatorios, mediante el acceso a cualquiera de las modalidades de prestación previstas por la Sección III del Capítulo 1 del presente Decreto.
   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, podrán establecer otras modalidades de desacumulación para los fondos regulados por el presente Capítulo. También podrán establecer la aplicación de tablas de mortalidad distintas a las señaladas en el presente Decreto para las prestaciones que se deriven del ahorro voluntario y complementario.
   En ningún caso las prestaciones derivadas de fondos de ahorro voluntario y complementario se beneficiarán de tratamientos diferenciales en la edad a considerar o de los montos fictos a adicionar señalados en el inciso segundo del artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 106

   (Liquidez). - Podrá accederse anticipadamente a parte o a la totalidad de los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario en caso de:
   A) Enfermedades graves del titular o de quienes pudieren resultar beneficiarios de pensión de sobrevivencia. A dichos efectos deberá acreditarse la enfermedad grave, en la forma prevista en el artículo 13 del presente Decreto.
   B) Incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo declarada por la entidad previsional de amparo en cuyo caso, a opción del afiliado, la Entidad Administradora podrá reintegrar los fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario o podrá acceder a una prestación de pago periódico financiada con dicho saldo, según lo que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, mientras la misma no se encuentre operativa.
   C) Situaciones de desempleo forzoso de duración mayor a 6 (seis) meses del titular no cubierto por beneficios de seguridad social, lo cual será acreditado mediante la presentación de constancia de no actividad emitida por la entidad previsional de amparo.
   D) Lanzamiento de la finca habitada por el titular, lo cual será acreditado ante la Administradora mediante la presentación de testimonio judicial o testimonio notarial de la resolución judicial de lanzamiento de la vivienda del titular de la cuenta de ahorro voluntario y complementario. 


   BEATRIZ ARGIMÓN - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - ELISA FACIO; PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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