CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN VI - DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 105
(Modalidades de prestaciones financiadas con las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán destinarse, a opción de sus titulares, a complementar las prestaciones de los regímenes obligatorios, mediante el acceso a cualquiera de las modalidades de prestación previstas por la Sección III del Capítulo 1 del presente Decreto.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, podrán establecer otras modalidades de desacumulación para los fondos regulados por el presente Capítulo. También podrán establecer la aplicación de tablas de mortalidad distintas a las señaladas en el presente Decreto para las prestaciones que se deriven del ahorro voluntario y complementario.
En ningún caso las prestaciones derivadas de fondos de ahorro voluntario y complementario se beneficiarán de tratamientos diferenciales en la edad a considerar o de los montos fictos a adicionar señalados en el inciso segundo del artículo 10 del presente Decreto.