CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN VI - DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 106
(Liquidez). - Podrá accederse anticipadamente a parte o a la totalidad de los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario en caso de:
A) Enfermedades graves del titular o de quienes pudieren resultar beneficiarios de pensión de sobrevivencia. A dichos efectos deberá acreditarse la enfermedad grave, en la forma prevista en el artículo 13 del presente Decreto.
B) Incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo declarada por la entidad previsional de amparo en cuyo caso, a opción del afiliado, la Entidad Administradora podrá reintegrar los fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario o podrá acceder a una prestación de pago periódico financiada con dicho saldo, según lo que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay, mientras la misma no se encuentre operativa.
C) Situaciones de desempleo forzoso de duración mayor a 6 (seis) meses del titular no cubierto por beneficios de seguridad social, lo cual será acreditado mediante la presentación de constancia de no actividad emitida por la entidad previsional de amparo.
D) Lanzamiento de la finca habitada por el titular, lo cual será acreditado ante la Administradora mediante la presentación de testimonio judicial o testimonio notarial de la resolución judicial de lanzamiento de la vivienda del titular de la cuenta de ahorro voluntario y complementario.