CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN I - DEL OBJETO, REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN y HABILITACIÓN DE LAS AFAP
Artículo 30
(Entidades receptoras de los ahorros). - Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y las respectivas disposiciones reglamentarias.