CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN I - DEL OBJETO, REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN y HABILITACIÓN DE LAS AFAP
Artículo 32
(De la emisión y transmisión de las acciones de las AFAP). - La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas, así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, salvo en los casos previstos en el inciso siguiente.
Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o al Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, dentro del plazo que aquella o éste establezca.