CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN I - DEL OBJETO, REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN y HABILITACIÓN DE LAS AFAP
Artículo 35
(Aplicación subsidiaria). - En lo no previsto por la presente Sección será de aplicación lo previsto en el Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes, y en los Capítulos I y II del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995, modificativas y concordantes. Las referencias hechas al Banco Central del Uruguay en los Capítulos mencionados deberán entenderse como realizadas a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, una vez que la misma se encuentre operativa.