CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LAS AFAP
Artículo 54
(Del acceso a la información de las cuentas de ahorro individual). - El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos expresen su previo consentimiento informado y por escrito.
El consentimiento para el acceso a la información en las cuentas previsto en el inciso anterior deberá realizarse ante la Administradora correspondiente, la que deberá comunicarlo a la entidad previsional de amparo en los 10 (diez) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.
Al momento de afiliar un nuevo trabajador, las Administradoras deberán incorporar en el correspondiente formulario una casilla que habilite a expresar el consentimiento señalado en el inciso anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Las Administradoras deberán instrumentar mecanismos a los efectos de recabar el consentimiento de los actuales afiliados.
La información a suministrar deberá incluir como mínimo el saldo de la cuenta al cierre del mes anterior, así como la información prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 52 del presente Decreto.
Las entidades previsionales deberán poner a disposición de sus afiliados la información señalada en el inciso anterior, en forma conjunta con la información correspondiente a la historia laboral.
Las entidades previsionales y las Administradoras deberán establecer procedimientos electrónicos tendientes a garantizar el traspaso de la información prevista en el presente artículo en forma segura y eficiente.
El consentimiento otorgado podrá ser revocado por el afiliado en cualquier momento, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el inciso segundo del presente artículo.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, podrán regular lo dispuesto en el presente artículo, atendiendo especialmente al cumplimiento del acceso, contenido, uso y destino de la información.