CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP
Artículo 56
(Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). - Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora a cargo de sus afiliados.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en el numeral 3) del artículo siguiente y en el artículo 58 del presente Decreto.
La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o por el Banco Central mientras la misma no se encuentre operativa, de manera mensual con base en los activos bajo manejo del mes anterior y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior.