CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP
Artículo 57
(Régimen de comisiones). - El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:
1) Sólo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 3) y 4) de este artículo.
2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin perjuicio de lo previsto en el numeral del artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 109 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
3) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto.
4) Las comisiones que perciban las Administradoras por cuenta de los afiliados, se devengarán en el momento en que el aporte es acreditado efectivamente en la cuenta de ahorro individual respectiva.
5) La forma en que operarán las bonificaciones en las comisiones que perciban las Administradoras, así como el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías, mencionadas en el artículo 104 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán fijadas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o por el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa.
Derógase el artículo 55 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.