REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130 (REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL)




Promulgación: 19/12/2023
Publicación: 28/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023.

CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
SECCIÓN II - DE LA RECAUDACIÓN Y LA ACREDITACIÓN DE LOS APORTES

Artículo 6

   (Recaudación de los aportes). - Los aportes obligatorios mencionados en los literales a) y b) del artículo 5° del presente Decreto son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados en forma nominada, por la entidad previsional de amparo, sujeto a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan. La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal c) del mismo artículo se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente.
   La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales a) y b) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y en la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
   Dentro de los cinco (5) días hábiles de cumplido el mes de recaudación las entidades previsionales comunicarán al Banco de Previsión Social la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales a depositar y toda otra información necesaria a los efectos.
   Dentro de los doce (12) días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, y la Caja Notarial de Seguridad Social en caso de corresponder (inciso 4° del artículo 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), deberán hacer la versión de los aportes con destino a los cuentas de ahorro individual obligatorio que recauden al Banco de Previsión Social para su distribución a las Administradoras. Dichos aportes serán compensados a la entidad respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   Dentro del plazo de quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada Entidad Administradora. También deberá remitirles la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados. La versión de aportes a cada entidad Administradora se efectuará siempre que se hayan recibido o acreditados los mismos.
   Los aportes complementarios y voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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