CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN V - DE LA ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA
Artículo 61
(Libertad de elección). - Los afiliados que se incorporen al régimen de ahorro elegirán libremente una Administradora, sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes. La opción se realizará ante la Administradora, la cual comunicará a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en un plazo de 5 (cinco) días hábiles haciéndoles llegar una copia de la solicitud de incorporación. Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
El Banco de Previsión Social en acuerdo con las demás entidades previsionales, deberá diseñar el formulario único de afiliación al régimen de ahorro individual obligatorio aplicable a las personas incluidas en las presentes disposiciones. El nuevo formulario, así como los correspondientes al régimen mixto previo a la vigencia de la presente reglamentación deberán indicar la distribución de aportes que corresponda, según la normativa aplicable.
Las entidades previsionales deberán:
i) asesorar a sus afiliados sobre el nuevo sistema, siempre que así lo requieran;
ii) llevar un registro de los afiliados activos comprendidos en el régimen de ahorro individual obligatorio, de la elección, asignación o traspaso de Administradora. A dichos efectos, el Banco de Previsión Social deberá informar a cada entidad previsional cada vez que se produzca una asignación o traspaso de un afiliado que se encuentre bajo su amparo, quedando autorizadas a incorporar procedimientos de transmisión electrónica de datos.