CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN V - DE LA ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA
Artículo 64
(Cambio de Administradora). - Todo afiliado que cumpla las condiciones del inciso tercero del presente artículo tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad a la Administradora en la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud.
Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado firmará conjuntamente con el representante de la Administradora ante la que se realice tal manifestación, la que deberá comunicarlo a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, adjuntando copia de la solicitud.
El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a 2 (dos) veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, 6 (seis) meses de aportes en la entidad que se abandona.
En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo anterior, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.
El diseño del formulario de traspaso, el número de vías y los plazos para la entrega de estas serán determinados por el Banco de Previsión Social en acuerdo con las demás entidades previsionales. Los formularios con la constancia del traspaso y de las opciones, si así correspondiera, serán remitidos a la entidad previsional correspondiente y al Banco de Previsión Social en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
La asignación de Administradora efectuada por los afiliados comprendidos en el artículo 62 anterior que hubieren sido realizada de oficio luego de transcurridos los primeros 3 (tres) meses, será considerada primera afiliación y no cambio de Administradora, no siendo de aplicación lo previsto en el presente artículo.
Derógase el artículo 37 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 31 del Decreto N° 24/014, de 31 de enero de 2014 y el artículo 40 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.