CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN VII - DEL FONDO DE FLUCTUACIÓN Y DE LA RESERVA ESPECIAL
Artículo 73
(Reserva Especial). - Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en los valores dados para cada subfondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del presente Decreto. La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
En ningún caso la Reserva Especial podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. La mencionada reserva deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Los déficits de Reserva Especial que pudieren acaecer serán cubiertos conforme lo previsto en el mencionado artículo 122 y en el artículo 68 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.