CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN VIII - DE LAS INVERSIONES
Artículo 74
(De las inversiones permitidas). - Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las categorías de activos señaladas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con los límites, prohibiciones y condiciones previstos en los artículos 123 BIS y 123 TER de la referida Ley N° 16.713, en la redacción dada por los artículos 119 y 120 de la mencionada Ley N° 20.130, respectivamente.
Derógase el artículo 69 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.