CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN VIII - DE LAS INVERSIONES
Artículo 76
(Disponibilidad transitoria). - El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según la regulación de inversiones vigente, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado fondo.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 39 del presente Decreto.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, tratándose de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente subfondo.
Derógase el artículo 71 del Decreto N° 399/995, de 3 de noviembre de 1995.