CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IX - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 78
(Traspaso de saldos).- Las Administradoras deberán traspasar los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la notificación respectiva, ya sea a las empresas aseguradoras de acuerdo a lo mencionado en los literales A), F) y, en su caso I) del artículo anterior; a las entidades previsionales en los casos señalados en el literal B) o, en su caso, al afiliado en las situaciones previstas en los literal C), D) e I), o, en su caso, a quien corresponda en cumplimiento de lo previsto en el literal J) del mencionado artículo anterior.
La notificación debería ser realizada por el afiliado o por la entidad previsional correspondiente y ratificada por el afiliado en el caso de los literales A), B) y F) del artículo anterior, una vez tengan en su poder la documentación probatoria del extremo invocado.
Las entidades previsionales comunicarán a las Administradoras y empresas aseguradoras el fallecimiento de los afiliados al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, dentro del plazo de 30 días desde que se tomó conocimiento de dicha situación.