CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IX - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 83
(Información sobre empresas aseguradoras). - Las Administradoras que se constituyan en el marco del presente régimen, deberán informar al público y al afiliado, sobre el importe de las primas abonadas a la empresa aseguradora por el seguro colectivo por insuficiencia de saldo para el pago de las prestaciones por invalidez y sobrevivencia.
Asimismo, deberán informar sobre todas las empresas aseguradoras autorizadas al pago de prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, de acuerdo al artículo 54 de Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como de las comisiones y de la tasa de interés que abonen por los saldos de ahorro acumulado y el monto de la prestación mensual que abonan de acuerdo a la expectativa de vida por cada unidad monetaria o de valor que fije el Banco Central del Uruguay.