CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN III - DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO
Artículo 92
(Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario). - Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas cuentas.
B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del titular.
C) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro voluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.
D) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso de créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en el hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).
E) Los recursos previstos en el literal B) del artículo 199 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en caso de corresponder.
F) Los recursos previstos en el artículo 201 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Los depósitos convenidos mencionados en el literal B) del presente artículo, en el ámbito de los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (Título 4 del Texto Ordenado 1996), incluirán las siguientes modalidades:
1. Aportes complementarios del empleador a las cuentas de Ahorro voluntario y complementario de los trabajadores en relación de dependencia en la empresa correspondiente.
2. Aportes de la empresa a sus socios o titulares, con o sin actividad laboral.
Los aportes mencionados en el inciso anterior deberán realizarse bajo la forma de transferencia electrónica a la cuenta de ahorro voluntario y complementario de la persona beneficiaria, en un todo de acuerdo con la normativa de prevención y combate al lavado de activo y financiamiento del terrorismo. Las referidas erogaciones tendrán el tratamiento previsto en el artículo 22, del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 155 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.