CAPÍTULO III - DE LOS REGÍMENES DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO SECCIÓN IV - DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL
Artículo 99
(Remisiones). - Aplicarán al Fondo Voluntario Previsional las disposiciones de los artículos 99, 100, 101, 112, 124, 125, 131 y 132 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en lo pertinente atendiendo a la naturaleza voluntaria y previsional de estos fondos.