APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 05/11/2007
Publicación: 13/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1033
Referencias a toda la norma

Artículo 41

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el
art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.

El personal de la Institución comprendido en el artículo 38º que percibe
una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la
Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de
marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación
definitiva a la estructura vigente.

Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en
el artículo 40º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo
de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas
en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.

En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º.

A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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