APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2007




Promulgación: 05/11/2007
Publicación: 13/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1033
Referencias a toda la norma
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2007;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébese el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 2007, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                  $               $
I- INGRESOS                                                 6.211.220.835
1. Intereses                                4.789.907.094
2. Utilidades de cambio                       102.900.000
3. Comisiones                                   9.193.928
4. Otros ingresos                           1.309.219.813

II- PRESUPUESTO OPERATIVO                                    1.179.578.140

0       SERVICIOS PERSONALES                                  776.885.577
01      Retribuciones cargos permanentes      424.579.429
011     Sueldo básico de cargos               310.616.245
        Sueldo de Directores                    1.393.740
012     Incremento por mayor horario
        permanente                             54.527.412
013     Dedicación total                       57.498.144
015     Por gastos representación en el país
        con aportes                               543.888
02      Retrib. pers. contratado funciones
        permanentes                                     0
03      Retribuc. pers. contr. func.
        no permanentes                         36.024.000
031     Fondo contrataciones Ley Nº 17.556     36.024.000
04      Retribuciones complementarias          23.382.000
042     Funcionarios de otros organismos
        en comisión                             3.120.000
043     Compensaciones estructura anterior
        al 1/4/93                                 264.000
044     Prima por antigüedad                   10.650.000
045     Quebrantos de caja                      3.120.000
046     Diferencias por subrogación y
        asign. funciones                        6.000.000
048     Adelanto a cuenta (retribución por
        reestructura)                             228.000
05      Retribuciones diversas especiales      63.360.120
051     Compensaciones por semana móvil           860.880
052     Compensación trabajo en hora extra      6.216.888
053     Compensación personal por
        reestructura                            3.600.000
054     Compensación estructura vigente         1.326.000
055     Compensación trabajo horario especial     720.000
056     Prima a la eficiencia                           0
058     Aportes personales a cargo Banco
        Central del Uruguay                    12.659.088
059     Sueldo anual complementario            37.977.264
06      Beneficios al personal                 52.751.760
062     Subsidio ex Directores (Ley 15.900)     2.471.760
064     Contribuciones por asistencia médica   44.400.000
065     Otros beneficios al personal            5.880.000
07      Beneficios familiares                   1.852.212
071     Prima por matrimonio                       20.748
072     Hogar constituido                       1.789.968
073     Prima por nacimiento                       41.496
074     Prestación por hijo                             0
08      Cargas legales sobre servicios
        personales                            173.904.056
081     Aporte patronal sistema de
        seguridad soc. s/retrib.              156.389.983
082     Impuesto sobre retrib. personales       5.085.853
083     Aporte patronal funcionarios en
        comisión                                  959.400
084     Impuesto s/retrib. personales
        personal comisión                          31.200
085     Aporte patronal sist. seg. social
        Contr. Término                         11.077.380
086     Aporte s/retrib. personales contr.
        a término                                 360.240
09      Otras retribuciones                     1.032.000
091     Ley 16.095 Art. 42                      1.032.000
1       BIENES DE CONSUMO                                     152.127.441
2       SERVICIOS NO PERSONALES                               237.865.331
5       TRANSFERENCIAS                                          1.000.000
7       GASTOS NO CLASIFICADOS                                 11.699.791

III OPERACIONES FINANCIERAS                                24.677.153.645

6       INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA   3.102.029.433
        Intereses y gastos de deuda interna 2.403.902.325
        Intereses y gastos de deuda externa   698.127.108
8       APLICACIONES FINANCIERAS           21.575.124.212
        Amortización deuda interna          8.490.784.184
        Amortización deuda externa         13.084.340.028

IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 121.328.467

32      Máquinas, mobiliario y equipos
        de oficina                             33.793.757
34      Equipam. Educacional, cultural
        y recreativo                              234.710
38      Construcciones, mejoras y repar.
        mayores                                17.600.000
39      Otros bienes de uso                    69.700.000

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman
parte de este Decreto.
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2006.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 24.50 (veinticuatro pesos uruguayos con
50/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2006.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 414/007 de 
05/11/2007.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de
Subsecretario de Estado.
Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones
establecidas en los artículos 15º y 16º de este Decreto.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1o. de enero de 2007, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Unica.
Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2006 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

    GEPU    VALOR $
      0     11.222
      1     11.455
      2     11.687
      3     11.928
      4     12.195
      5     12.987
      6     13.285
      7     13.596
      8     13.935
      9     14.297
     10     14.639
     11     15.014
     12     15.404
     13     15.811
     14     16.250
     15     16.690
     16     17.157
     17     17.653
     18     18.159
     19     18.681
     20     19.240
     21     19.809
     22     20.401
     23     21.027
     24     21.675
     25     22.356
     26     23.065
     27     23.807
     28     24.588
     29     25.383
     30     26.230
     31     27.102
     32     28.011
     33     28.973
     34     29.966
     35     31.015
     36     32.094
     37     33.220
     38     34.409
     39     35.630
     40     36.915
     41     38.254
     42     39.648
     43     41.095
     44     42.616
     45     44.206
     46     45.863
     47     47.583
     48     49.391
     49     51.270
     50     53.222
     51     55.270
     52     57.404
     53     59.620
     54     61.950
     55     62.906
     56     65.362
     57     67.941
     58     70.623
     59     73.426
     60     76.354
     61     79.388
     62     82.578
     83     85.908
     64     89.367
     65     92.978

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 24 y 26.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO              GRADO E.P.U.

Auxiliares de Servicio III               5
Auxiliares de Servicio II               10
Auxiliares de Servicio I                20

Cuando al Personal comprendido en ese grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 6

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del Grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala de Patrón Unica que se indican:

Antigüedad  GEPU
(en años)
 Ingreso     5
      1      6
      2      7
      3      8
      4      9
      5     10
      6     11
      7     12
      8     13
      9     14
     10     15
     11     16
     12     17
     13     18
     14     19
     15     20
     16     21
     17     22
     18     23
     19     24
     20     25
     21     26
     22     27
     23     28
     24     29
     25     30
     26     31
     27     32
     28     33
     29     34
     30     35
     31     36
     32     37
     33     38
     34     39
     35     40

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 7

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que
se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Administrativo III               5
     Administrativo II               20
     Administrativo I                30
     Secretario                      41*
     Tesorero                        46*

Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón
Unica, establecido en anteriores normas presupuestales.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de
secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una
compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento
de la designación, con un tope de grado EPU 41.
Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia
de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros,
percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que
perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46.
Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los
funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en
el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y
demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes
la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria
a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 8

 El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

Antigüedad  GEPU
(en años)
 Ingreso     5
      1      6
      2      7
      3      8
      4      9
      5     10
      6     11
      7     12
      8     13
      9     14
     10     15
     11     16
     12     17
     13     18
     14     19
     15     20
     16     21
     17     22
     18     23
     19     24
     20     25
     21     26
     22     27
     23     28
     24     29
     25     30
     26     32
     27     34
     28     35
     29     36
     30     38
     31     39
     32     40
     33     41
     34     42
     35     43
     36     44
     37     45
     38     46

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 9

 GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO       GRADO E.P.U.
     Analista IV                       27
     Operador CPD I                    33
     Analista III                      34
     Analista II                       48
     Analista I                        52
     Abogado Asesor                    56

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen
cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica,
establecido en anteriores normas presupuestales.
Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución
equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más
dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este
Decreto.
Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II cuyas
profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio
d/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se aplicará, según corresponda la
siguiente escala:

Carreras de hasta 4 años     Carreras de 5 años y más     Grado EPU
       inclusive                     de 5 años
 Antigüedad en el cargo       Antigüedad en el cargo
        10 años                       8 años                 49

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 38, 39, 41 y 42.

Artículo 10

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

     DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.
     Jefe de Unidad III              41
     Jefe de Unidad II               50
     Jefe de Unidad I                54
     Jefe de Departamento II         54
     Jefe de Departamento I          56

Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde su ingreso a la actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 11

 El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO                       GRADO E.P.U.
Gerente General                                   65
Superintendente                                   65
Secretario General                                65
Gerente de Política Monetaria y Operac.           65
Gerente de Servicios Institucionales              65
Auditor Interno - Inspector General               64
Gerente de División                               64
Gerente de Area I                                 60
Contador General                                  60
Prosecretario Letrado                             60
Gerente de Area II                                58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38, 41 y 42.

Artículo 12

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y
en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá
celebrar contratos a término con hasta 92 personas físicas para atender
las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 13

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11º de la Ley No. 17.930 de 23 de setiembre de 2005, podrá realizar
llamados a concurso de Contratos de Función Pública, con la condición de
que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el
BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto previo a toda Contratación, debiendo para ello elevarse un
detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el correspondiente
de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el
Artículo 34º literal b), respecto a la trasposición entre renglones del
grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2007.

Artículo 14

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10:00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 16.

Artículo 15

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 14º.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 41º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 39.

Artículo 16

 RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
14º de este Decreto.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas
las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las
compensaciones establecidas en los arts. 15º, 26º y la retribución por
reestructura establecida por el artículo 41º.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay que
cumpla con el horario establecido en el artículo 14º, incluidos aquellos
funcionarios que por razones de un adecuado funcionamiento del servicio
-circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del
mismo- deban desempeñar un horario de labor distinto al establecido en
dicho artículo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será de aplicación para
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario
que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 28 y 39.

Artículo 17

 ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios a quienes, por resolución
expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se
detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas,
una partida complementaria por la diferencia que existe entre la
remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de
nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle:

Función                                         Gepu     Cantidad
Gerente Area I de F.R.P.B                         60     1
Gerente Area II de F.R.P.B./A.I.I.G.              58     2
Jefe de Dpto. I de F.R.P.B.                       56     1
Jefe de Dpto. II de F.R.P.B.                      54     2
Jefe de Unidad II de F.R.P.B./Sec. Gral.          50     3
Superintendente de S.P.A.B.                       65     1
Gerente Area I de S.P.A.B.                        60     1
Jefe de Dpto. I de S.P.A.B.                       56     1
Abogado A 5 de Asesoría Jurídica                  55     1

En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el
Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al
detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 44.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 18

 COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
35o. del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se
hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 19

 SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería y
mantenimiento se fijarán semanas laborales móviles, previo acuerdo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se percibirá una
compensación mensual del 20% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 20

 COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 21

 COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente,
con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones,
establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 25, 39 y 42.

Artículo 22

 COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 16o. y 41o. del presente
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.

El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias
por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por
funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior,
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 24

 COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por
concepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al
momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas
por la remuneración básica del cargo al que accede.
Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 25

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration
(MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Phylosofy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las
siguientes compensaciones:

Título de Master                  $ 2.854
Título de Doctor of Phylosofy     $ 7.907

Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo -
por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area.
Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que
ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían
dicha compensación al 1º de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de
Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004.
A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:
a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido
declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por
resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que
pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de
evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que
aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.
Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.
El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en
que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y
reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en
los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá
informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa
aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así
como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión
temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán
acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquél.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 26

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 71,00 (setenta y un
pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2006 por cada año de
servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios
ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación
personal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser
abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y
diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 28

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 15º y 16º y la
dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que
efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 29

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias
o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el
artículo 2º de la Ley Nº 17.856.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 30

 CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica integral de su personal
activo y pasivo y núcleo familiar, incluidos los hijos menores de 18 años,
de acuerdo a lo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la
materia. Para el caso de afiliaciones a I.A.M.C. se reintegrará el importe
correspondiente a las cuotas mutuales mensuales y los gastos de órdenes y
tiques de medicamentos o similares. Cuando la afiliación sea a otras
instituciones no consideradas I.A.M.C., el reintegro mensual tendrá un
tope, por todo concepto, equivalente a una vez y media el precio de la
cuota básica vigente más alta de las I.A.M.C. (dicho tope ascendía a $
1.920 al 1º de enero de 2006).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.

Artículo 31

 ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones
del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 32

 Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal del Grupo 0
"Servicios Personales", para cubrir el costo de las remuneraciones del
personal que ingrese al mismo en el marco de lo establecido por el art. 15
y siguiente (redistribución de funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 (modificativas y concordantes) y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 33

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el artículo 31o. in fine.
Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar
la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe.
De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que
serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 34

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES.
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las
siguientes condiciones:
1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
   Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto y Tribunal de Cuentas.
2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
   Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
a) Las partidas correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", no
   podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de
   otros rubros, salvo disposición expresa.
b) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse
   partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los
   subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no
   comprometido.
c) Los renglones del grupo 5 "Transferencias" y del grupo 6 "Intereses
   y otros gastos de deuda" y grupo 8 "Aplicaciones Financieras" no podrán
   utilizarse para trasposiciones.
d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
   trasposiciones.
e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra
   de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas
   jurídicas de derecho Público no estatal y otras entidades que presten
   servicios públicos nacionales.
f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
   partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 35

 Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No.
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así
como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los
que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro
de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 36

 El renglón 5.9.1 "Otras transferencias corrientes" incluye una partida de
$ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas
para el año 2007, instituido por el Banco Central del Uruguay, por
Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 37

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Grupo 1 "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 "Otros (Impresión de Billetes
y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.

- Grupo 2 "Servicios No Personales", renglón 2.6.6. "Comisiones Bancarias
y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y
otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. "Impuestos directos" y renglón
2.6.3. "Tasas y otros", para el pago de impuestos, tasas y contribuciones
del Gobierno Departamental a cargo del Ente.

- Grupo 6 y 8 "Intereses y otros gastos de la deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.
El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 38

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio
de 2006 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 39º al 42º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos
actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la
estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no
serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.

El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:

DENOMINACION DEL CARGO           CATEGORIA     GEPU   CARGOS OCUPADOS

CLASE DE ADMINISTRACION
Jefe de Sección de 1ra.             5ta.        36           1
Jefe de Sección de 2da.             6ta.        32           1
Auxiliar de Administración          10a.         5           1

DENOMINACION DEL CARGO            NIVEL        GEPU   CARGOS OCUPADOS

CLASE TECNICA

Abogado Aseso                   Especial        55           1
Abogado                            A4           48           1
Abogado                            A5           46           2
Contador/Economista                A5           46           1

El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art.
6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde su ingreso en la categoría.

Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le
correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual
inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del
artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo,
requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo
habilitante que establezca la reglamentación.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 40, 41 y 42.

Artículo 39

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 38o. se le
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º
(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 15º al 23º
inclusive, las de los arts. 25º al 27º inclusive, las de los arts. 29º y
30º, así como lo dispuesto por el artículo 28º y por los artículos
siguientes de este Decreto.

Artículo 40

 COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 38º, que tengan
títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a
la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan
una duración de cinco años o más, será de $ 4.531 al 1º de enero de 2006.

Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 38º, no
percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del
Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la
percibieran al 31 de diciembre de 1992.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 41

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La
retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el
art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida
total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.

El personal de la Institución comprendido en el artículo 38º que percibe
una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la
Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de
marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación
definitiva a la estructura vigente.

Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en
el artículo 40º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo
de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas
en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.

En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la
compensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º.

A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24º y 41º. Quedan exceptuadas de lo
establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en el párrafo
3º del artículo 9º y en los artículos 17º a 23º y 25º, o las derivadas de
la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.

En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 38º, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 43

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23º de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.
En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la
Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al
Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de
sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas
habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario.
El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que
la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario
público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la
adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o
Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación
en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen,
cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las
funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no
generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 44

 El Directorio del B.C.U. podrá en el futuro efectuar transformaciones de
cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a
los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales
necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y
financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el
punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación
implicará la eliminación automática del o los cargos que se transformen.

Artículo 45

 Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia a
partir del 1º de enero de 2007.

Artículo 46

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 47

 Comuníquese, publíquese, etc.
   

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI

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