Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO IV - DE LA RESPONSABILIDAD Y SUSPENSION DE SERVICIOS
Artículo 12
(De la Suspensión de los servicios). El estatuto puede conferir al
Consejo Directivo la faculta de suspender preventivamente los servicios de
la Cooperativa a los asociados, que contravengan las obligaciones
esenciales previstas en el mismo o en las reglamentaciones internas de la
entidad y especialmente, cuando el asociado haya sido procesado por la
comisión de delito cuyo perjuicio experimente la Cooperativa en forma
directa o indirecta.