REGLAMENTACION DE LA LEY 14.827, QUE APRUEBA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS AGROINDUSTRIALES




Promulgación: 12/08/1981
Publicación: 02/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 700
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
  Visto: la ley 14.827, del 20 de setiembre de 1978 que aprueba la
constitución y el funcionamiento de las Cooperativas Agroindustriales.

  Considerando: que el artículo 26 del referido cuerpo normativo,
encomendó al Poder Ejecutivo las reglamentaciones del mismo.

  Atento: a lo expresado precedentemente y a lo informado por la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión,

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - CONCEPTO

Artículo 1

   Son Cooperativas Agroindustriales las asociaciones de productores
rurales que por su esfuerzo propio y ayuda mutua, se constituyen con el
objeto principal de industrializar los productos agropecuarios.

CAPITULO II - DE LA CONSTITUCION Y REFORMA

Artículo 2

   (Acta de fundación). Las cooperativas podrán constituirse por documento
público o privado. Si el acta de fundación se documenta en instrumento
privado las firmas de los asociados fundadores deberán ser certificados
notarialmente. En caso de reformas del estatuto deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Reglamentación.

Artículo 3

   (Personalidad Jurídica). Las cooperativas agroindustriales serán
reconocidas como personas jurídicas, una vez aprobados sus estatutos por
el Poder Ejecutivo e inscritos en el Registro Público de Comercio y
publicada su síntesis en el "Diario Oficial".

Artículo 4

   (Publicación en el "Diario Oficial"). La publicación en el "Diario
Oficial" de la síntesis de los estatutos deberá contener:

a) Fecha de fundación;
b) Denominación;
c) Objeto social;
d) Domicilio;
e) Tipo de responsabilidad patrimonial;
f) Valor de la parte social y capital suscrito e integrado;
g) Forma de integración de los órganos sociales.

CAPITULO III - DE LOS SOCIOS

Artículo 5

   (Socios personas físicas y jurídicas). Podrán ser socios de estas
cooperativas las personas físicas y jurídicas sin fines de lucro que se
dediquen a la explotación agraria.

Artículo 6

   (Del derecho de receso). En la asamblea general en que se trate el
aumento de la responsabilidad, la votación será tomada en forma nominal,
registrándose el nombre de los asociados que voten en forma negativa,
incorporándose la lista en el Acta respectiva. Para ejercer el derecho de
receso el disidente deberá enviar comunicación escrita dirigida al Consejo
Directivo dentro del plazo que establezca el Estatuto.

Artículo 7

   (Menores de edad). Los menores de edad que hayan cumplido 18 años
podrán ingresar a las cooperativas sin autorización de sus representantes
legales y actuar por sí solos como si fueran mayores de edad.

CAPITULO IV - DE LA RESPONSABILIDAD Y SUSPENSION DE SERVICIOS

Artículo 8

   (Responsabilidad del Asociado Egresado). El asociado egresado de una
cooperativa de responsabilidad limitada o suplementada, que tuviera el
total o parte de su patrimonio personal afectado en favor de la entidad,
continuará siendo responsable por las obligaciones contraídas por la
Cooperativa con anterioridad a la fecha de su cese, hasta el término del
cumplimiento de aquéllas.

Artículo 9

   (De la Responsabilidad Limitada). Las Cooperativas son de
responsabilidad limitada, cuando la responsabilidad del asociado por las
obligaciones que contraiga la entidad se limite al valor del capital
suscrito por él.

Artículo 10

   (De la Responsabilidad Ilimitada). Las Cooperativas son de
responsabilidad ilimitada, cuando el asociado es responsable personal,
subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga la entidad.

Artículo 11

   (De la Responsabilidad Suplementada). Las Cooperativas son de
responsabilidad suplementada, cuando el estatuto adopte la forma
establecida en el artículo 7, numeral 2 de la ley que se reglamenta, y la
responsabilidad del asociado por las obligaciones que contraiga la
entidad, se limite al monto establecido estatutariamente.

Artículo 12

   (De la Suspensión de los servicios). El estatuto puede conferir al
Consejo Directivo la faculta de suspender preventivamente los servicios de
la Cooperativa a los asociados, que contravengan las obligaciones
esenciales previstas en el mismo o en las reglamentaciones internas de la
entidad y especialmente, cuando el asociado haya sido procesado por la
comisión de delito cuyo perjuicio experimente la Cooperativa en forma
directa o indirecta.

Artículo 13

   (Procedimiento). La suspensión preventiva de los servicios se hará
efectiva previa comprobación de las circunstancias que motivan la decisión
y de conformidad al siguiente procedimiento: el Consejo Directivo llevará
a cabo una información sumaria de los hechos tomando resolución.

   De la resolución, que indicará los servicios suspendidos así como la
duración de la medida, se dará vista al interesado quien la deberá evacuar
en el plazo de cinco (5) días hábiles. Evacuada la vista, si se
encontraran aceptables los descargos efectuados por el socio sancionado
preventivamente, podrá levantarse la suspensión impuesta, dando cuenta a
la Asamblea.

   Si las razones expuestas por el imputado no fueran de recibo a juicio
del Consejo Directivo, se elevarán todas las actuaciones a la Asamblea
General, la que resolverá en definitiva.

CAPITULO V - DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 14

   (De la convocatoria). Las convocatorias a Asambleas, en primera y
segunda citación, serán cursadas en una sola comunicación incluyendo los
intervalos entre una y otra y los quórums necesarios para que las mismas
puedan funcionar válidamente.

Artículo 15

   (Orden del Día). Las Asambleas deberán tratar exclusivamente los puntos
incluidos en el Orden del Día. Estos deberán ser establecidos en forma
clara y concreta.

Artículo 16

   Los miembros del Consejo Directivo que no tengan la calidad de
asociados deberán asistir a las Asambleas cuando sean citados, y actuarán
con voz pero sin voto.

Artículo 17

   (De la Asamblea de Delegados). Cuando el número de asociados lo
justifique, la Asamblea General podrá ser sustituida por representantes o
delegados de los asociados. Los Estatutos reglamentarán principalmente los
puntos siguientes:

a) Forma de Elección de los delegados o representantes;

b) Obligatoriedad de informar de lo resuelto por la Asamblea a los
   asociados;

c) Relaciones entre los Miembros de la Asamblea y el Consejo Directivo y
   Comisión Fiscal;

d) Responsabilidad de los delegados ante sus mandantes.

CAPITULO VI - DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 18

   (Sistema Electoral). El estatuto establecerá el sistema electoral,
aplicando para la elección de autoridades de la Cooperativa la mayoría
simple de votos.

Artículo 19

   (Del Voto). Cada asociado tendrá solamente un (1) voto, sea cual sea el
número de Partes Sociales poseídas, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.

Artículo 20

   (Del Voto Calificado). Los estatutos podrán establecer un sistema de
voto calificado, teniendo en cuenta, y a vía de ejemplo, los siguientes
criterios:

a) Grado de participación del asociado en operaciones económicas con la
   Cooperativa;

b) Utilización de otros servicios que brinde la Cooperativa;

c) Cantidad y calidad de la materia prima entregada a la Cooperativa por
   el asociado.
 (*)

Artículo 21

   El Consejo Directivo, en consideración a los criterios indicados en los
estatutos, efectuará anualmente la calificación, con anterioridad a la
Asamblea General Ordinaria.

   No se podrá reconocer a los asociados votos fraccionados, ni asignarles
votos en proporción a sus aportes de capital.

Artículo 22

   (Acto Eleccionario). La elección de autoridades, se regirá de acuerdo
con los principios contenidos en los estatutos y las disposiciones de
estas reglamentación.

CAPITULO VII - DE LOS ASPECTOS ECONOMICOS

Artículo 23

   (Del patrimonio social). El patrimonio social estará integrado, entre
otros conceptos por:

a) El capital social, que será variable e ilimitado y estará constituido
   por partes sociales que suscriban e integren los asociados;

b) Los diversos Fondos que pertenecerán en forma global e indiscriminada a
   la Cooperativa. Dichos Fondos no podrán ser utilizados para reintegros
   a los asociados que se desvinculen de la entidad, cualquiera sea la
  causa, con la excepción del Fondo de Reserva para Reajuste, previsto en
  el artículo 29 (literal b), cuando los estatutos prevean el reajuste de
  las partes sociales.

Artículo 24

   (De las partes sociales). Las partes sociales serán nominativas e
indivisibles, no pudiendo transferirse sino a personas que reúnan las
condiciones previstas en los estatutos para ser asociados y con acuerdo
del Consejo Directivo. Podrán ser reajustables por el procedimientos
indicado en el artículo siguiente.

Artículo 25

   (Del Reajuste). Los estatutos podrán disponer el reajuste de las partes
sociales integradas. Dicho reajuste deberá efectuarse por algunos de los
métodos generalmente aceptados y será remitido a la Comisión Ejecutora de
Cooperativas Agroindustriales, para su visto bueno previo a su aprobación
por al Asamblea General y no podrá modificarse sin causa justificada, a
juicio de aquella dependencia estatal. El Consejo Directivo presentará
anualmente, para su aprobación por la Asamblea General Ordinaria, el
proyecto de reajuste de las partes sociales.

   El reajuste será practicada únicamente con cargo al Fondo de Reservas
para Reajuste, y sólo podrá realizarse en el caso de que el mismo conserve
saldo acreedor, luego de practicados los reajustes de Pasivos que pudieran
corresponder y hasta el monto de dichos saldo acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 29.

Artículo 26

   El valor de las partes sociales a suscribir e integrar por los nuevos
asociados, será igual al valor de las partes sociales integradas y
reajustadas según lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 27

   (De los aportes extraordinarios). Si el estatuto lo autoriza, la
Asamblea General podrá resolver la integración de partes sociales
adicionales a las previstas en los mismos.

   La propuesta deberá ser debidamente fundada y basada en necesidades de
la cooperativa.

Artículo 28

   (Del Aporte en especies). Todo aporte del asociado a la Cooperativa en
bienes, excluido el dinero, será estimado por el Consejo Directivo
mediante peritos tasadores. Si el propietario del bien no estuviera de
acuerdo con el valor fijado en la tasación, podrá interponer los recursos
previstos en los estatutos.

Artículo 29

   (De los Fondos). Los Fondos a que hace referencia el artículo 23 de
este capítulo, serán los siguientes:

A) Fondo de Reserva Legal, que se integrará con los porcentajes de los
excedentes de percepción que establece la ley;

B) Fondo de Reserva para Reajuste, que se integrará con el resultado de
los reajustes que practique la cooperativa de conformidad con lo
   establecido en el artículo 25;

C) Fondo de Reserva para Desarrollo y Educación; y otros Fondos a
constituirse, inclusive los que se forman con parte de libre
disponibilidad de los excedentes de percepción.

Artículo 30

   (Del Título Ejecutivo). Los saldos deudores de los asociados para ser
considerados conformados en forma tácita y tener valor como título
ejecutivo deberán obrar en conocimiento de los interesados. A esos
efectos, el estado de cuenta se notificará al asociado en forma fehaciente
en el domicilio constituido al ingreso a la cooperativa, el que será
tenido por válido en tanto no se comunique su cambio.

   Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,
no mediara oposición documentada, se entenderá aceptado por el asociado,
quedando perfeccionado el título ejecutivo.

CAPITULO VIII - SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 31

   (La adquisición de materia prima a terceros). Las Cooperativas podrán
adquirir materia prima a terceros no asociados, dando cuenta al Ministerio
de Industria y Energía. Cuando se trate de producción destinada a la
exportación, podrá importarse materia prima en régimen de admisión
temporaria.

CAPITULO IX - DE LA TRANSFORMACION DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Artículo 32

   (Transformación). En aplicación del artículo 27 de la ley 14.827, del
20 de setiembre de 1978, las cooperativas agropecuarias limitadas que
cumplan o puedan cumplir actividades agroindustriales, podrán
transformarse en cooperativas regidas por la ley que se reglamenta,
mediante la reforma de sus estatutos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

   (Aprobación por la Comisión Ejecutora de Cooperativas
Agroindustriales). En el caso comprendido en el artículo precedente, el
proyecto de reajuste de las partes sociales que será estructurado mediante
la aplicación de algunos de los métodos generalmente aceptados, deberá
previamente a ser considerado por la Asamblea de Asociados, obtener la
aprobación de la Comisión Ejecutora de Cooperativas Agroindustriales.

CAPITULO X - DE LA INTEGRACION COOPERATIVA

Artículo 34

   (Principios Generales). Las Cooperativas Agroindustriales podrán
realizar toda clase de operaciones en común, asociarse, fusionarse entre
sí, realizar acuerdos y establecer vinculaciones para el cumplimiento de
sus objetivos.

Artículo 35

   (Operaciones en común). Las Cooperativas Agroindustriales podrán
convenir la realización de una o más operaciones en común, aún con
entidades cooperativas de distinta modalidad, sin necesidad de constituir
una nueva persona jurídica.

   Quedan facultadas para acordar cuales de ellas serán las representantes
de la gestión, asumiendo la responsabilidad frente a terceros.

Artículo 36

   (Asociaciones de segundo y ulterior grado). Las cooperativas, por
decisión previa de la Asamblea General adoptada por mayoría de votos,
podrán asociarse entre sí o federarse.

   Entiéndese por Federación, las cooperativas de segundo grado integradas
por dos o más cooperativas de primer grado.

   Los fines de la Federación serán entre otros: la realización de
actividades económicas para el mejor cumplimientos de los objetivos de sus
asociados, representación, defensa de los intereses que les son comunes,
cumplimiento de objetivos educativos, de capacitación, sociales, así como
la organización y presentación de servicios propios y de sus afiliados.

   Las Federaciones de cooperativas podrán a su vez unirse entre sí para
crear organismos de tercer grado, por decisión previa de las respectivas
asambleas generales, cuyos cometidos les serán asignados por los
estatutos.

CAPITULO XI - OPERACIONES CON TERCEROS

Artículo 37

   Las cooperativas podrán asociarse y realizar operaciones en común con
personas de otro carácter jurídico, a condición de que ello sea
conveniente para cumplir con su objetivo social, con autorización previa
del Poder Ejecutivo.

CAPITULO XI - CONTROL Y COMPETENCIAS

Artículo 38

   El Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Industria y
Energía aprobará los Estatutos y sus reformas para lo que requerirá,
previamente, dictamen de la Comisión Ejecutora de Cooperativas
Agroindustriales.

Artículo 39

   Del Ministerio de Industria y Energía depende una Comisión Ejecutora a
la cual corresponde programar, coordinar, asesorar, organizar y controlar
- fuera de lo reservado pro el artículo 22 de la ley reglamentada - la
formación, desarrollo y evolución de las Cooperativas Agroindustriales.

   La Comisión está integrada por los siguientes delegados: uno del
Ministerio de Industria y Energía, que la preside, otro del Ministerio de
Agricultura y Pesca, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
uno del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 10.
Literal b) derogado/s por: Decreto Nº 445/994 Derogada/o de 28/09/1994 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo 40.

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo 41.

Artículo 42

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo 42.

Artículo 43

   A los efectos del control correspondiente, toda cooperativa deberá:

a) Además de los libros de registros exigidos por el Código de Comercio,
   llevar los siguientes: de Asociados y cuotas sociales; de Asistencia de
   Asociados a las Asambleas Generales; de Actas del Consejo Directivo; de
   Actas de la Comisión Fiscal y de Arqueos de Caja, los que deberán ser
   certificados por el Registro Público y General de Comercio;

b) Proporcionar a la Inspección General de Hacienda todo dato o informe
   que se le solicite, así como facilitar a sus Inspectores el examen de
   libros, registros, valores y documentación;

c) Presentar ante la referida Inspección, dentro de los plazos 
   establecidos por la ley, a los efectos de su verificación, los Estados 
   de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, Proyecto de 
   Distribución de Excedentes de Percepción e Informe del Organo de 
   Contralor Interno sobre los mismos, suscritos por los representantes 
   del Consejo Directivo;

d) Comunicar, con la anticipación que se indicará por la oficina de 
   contralor referida, las  realizaciones de asambleas, acompañando un 
   ejemplar de la convocatoria. Asimismo remitirán copia del Acta de 
   Resolución de Asambleas dentro del plazo de treinta (30) días de su 
   realización.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo 44.

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 223/998 de 17/08/1998 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 415/981 de 12/08/1981 artículo 45.

Artículo 46

   Publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. CORTI MORENO - VALENTIN ARISMENDI - W. NOGUEIRA
IRIGOYEN - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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