Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO VI - DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo 21
El Consejo Directivo, en consideración a los criterios indicados en los
estatutos, efectuará anualmente la calificación, con anterioridad a la
Asamblea General Ordinaria.
No se podrá reconocer a los asociados votos fraccionados, ni asignarles
votos en proporción a sus aportes de capital.