Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO VII - DE LOS ASPECTOS ECONOMICOS
Artículo 24
(De las partes sociales). Las partes sociales serán nominativas e
indivisibles, no pudiendo transferirse sino a personas que reúnan las
condiciones previstas en los estatutos para ser asociados y con acuerdo
del Consejo Directivo. Podrán ser reajustables por el procedimientos
indicado en el artículo siguiente.