Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.827 de 20/09/1978.
CAPITULO XI - CONTROL Y COMPETENCIAS
Artículo 43
A los efectos del control correspondiente, toda cooperativa deberá:
a) Además de los libros de registros exigidos por el Código de Comercio,
llevar los siguientes: de Asociados y cuotas sociales; de Asistencia de
Asociados a las Asambleas Generales; de Actas del Consejo Directivo; de
Actas de la Comisión Fiscal y de Arqueos de Caja, los que deberán ser
certificados por el Registro Público y General de Comercio;
b) Proporcionar a la Inspección General de Hacienda todo dato o informe
que se le solicite, así como facilitar a sus Inspectores el examen de
libros, registros, valores y documentación;
c) Presentar ante la referida Inspección, dentro de los plazos
establecidos por la ley, a los efectos de su verificación, los Estados
de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, Proyecto de
Distribución de Excedentes de Percepción e Informe del Organo de
Contralor Interno sobre los mismos, suscritos por los representantes
del Consejo Directivo;
d) Comunicar, con la anticipación que se indicará por la oficina de
contralor referida, las realizaciones de asambleas, acompañando un
ejemplar de la convocatoria. Asimismo remitirán copia del Acta de
Resolución de Asambleas dentro del plazo de treinta (30) días de su
realización.