VISTO: Las facultades legales correspondientes al Poder Ejecutivo para
establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar
adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los
afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional Nº 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos.
II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones
que se determinan, hasta el equivalente a 1,25 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese, a partir del 1º de julio de 2008, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).