VISTO: la resolución No. 72/93 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR por
la que se aprueba el Reglamento de Identidad y Calidad de la Grasa Láctea;
RESULTANDO: que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
Mercosur -Protocolo de Ouro Preto-, aprobado por la Ley No. 16.712 de 1º
de setiembre de 1995, los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar en sus respectivos territorios el
cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos
en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: que es necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido
por la República Oriental del Uruguay en el Protocolo ut-supra mencionado,
poniendo en vigencia en el Derecho Positivo Nacional las normas emanadas
del Grupo Mercado Común referidas en el VISTO;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 19 de la Ley No. 9.202 -Ley
Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934 y el Decreto No. 95/94
de 2 de marzo de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Adóptase el Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de la Grasa
Láctea aprobado por la Resolución No. 72/93 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR, que se anexa al presente Decreto y forma parte integral del
mismo. (*)
En relación a la rotulación, estos alimentos deberán cumplir además con
todos los requisitos establecidos en el Reglamento Bromatológico Nacional
(Decreto No. 315/994 de 5 de julio de 1994).