VISTO: la gestión formulada por la Dirección General de Casinos, relativa
a la regulación de diversos aspectos puntuales del funcionamiento de
dicho Organismo.-
RESULTANDO: Que en los últimos años se ha registrado una notoria
expansión del sistema de explotación de Complejos Turísticos y/o
Comerciales, en base al sistema mixto de explotación de los mismos, donde
a partir de la inversión privada en esa materia, el Estado explota
directamente Casinos o Salas de Esparcimiento y el inversor percibe una
contraprestación cuyo ajuste está vinculado a la gestión del
establecimiento de juego.-
CONSIDERANDO: I) Que en aplicación del plan estratégico diseñado para la
transformación y mejora de la gestión de la Dirección General de Casinos,
en un mercado nacional e internacional altamente competitivo, corresponde
disponer una serie de medidas que tienen como objeto cumplir con dichos
fines.-
II) que ante la apertura del Casino del Estado - Cipriani, y para el
cumplimiento de la pauta fijada por el Poder Ejecutivo, en materia de
personal, se estableció que el mismo fuera atendido, en principio, con
personal proveniente del Casino del Estado - Punta del Este.-
Que ello requiere el dictado de una medida complementaria, como lo es, la
habilitación a la Dirección General de Casinos, de disponer la formación
de Fondos Comunes de "Propina" y "Porcentaje", entre los Casinos del
Estado - Punta del Este y Cipriani, a fin de facilitar la movilidad de
personal entre ambos establecimientos, de acuerdo a las necesidades del
servicio.-
III) Que en la misma materia, relativa a la distribución de
productividad, es necesario por vía declarativa, interpretar el alcance
del artículo 7º del Decreto Nº 94/003, de 12 de marzo del 2003, en cuanto
a la situación de la nueva Sala de Esparcimiento - Las Piedras, que se
proyecta instalar en el marco de la reapertura del Hipódromo Nacional de
Maroñas.-
ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de
noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº
13.921, de 30 de noviembre de 1970; artículo 1º de la antes citada Ley Nº
13.921, modificado en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos
327º del Decreto-Ley Nº 14.189, de 26 de abril 1974 y 4º del Decreto-Ley
Nº 15.206, de 3 de noviembre de 1981 y Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de
1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer, a partir del 1º
de enero de 2004, que la distribución de la parte del Porcentaje previsto
en el literal a) del artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre
de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de
30 de noviembre de 1970, que corresponde a los funcionarios que sean
asignados a los Casinos del Estado: Punta del Este y Cipriani, se realice
en común, como si se tratara de una sola repartición, entre los
respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que se desempeñen en los
referidos establecimientos.-
Asimismo, autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer, a
partir del 1º de enero de 2004, que la distribución de la Propina
prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994,
correspondiente a los funcionarios que sean asignados a los citados
establecimientos, se realice en común, como si se tratara de una sola
repartición, entre los respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que
se desempeñen en los mismos.-
Las correspondientes distribuciones de dichos incentivos por
productividad, entre los funcionarios de ambos Casinos del Estado,
deberán realizarse de acuerdo a las demás condiciones, especificaciones y
requisitos vigentes para cada uno de dichos beneficios.-
Declárase que la Sala de Esparcimiento Las Piedras, que explotará
directamente la Dirección General de Casinos y cuya instalación se deriva
de la Licitación Pública Internacional que tuvo por objeto la concesión
de la tenencia, uso, y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas, a
partir del inicio de su funcionamiento en el citado contexto, quedará
comprendida en lo previsto en el artículo 25º del Decreto Nº 277/995 de
26 de julio de 1995, modificado en lo pertinente por el artículo 7º del Decreto Nº 94/003, de 12 de marzo de 2003.-