INTERPRETACION AUTENTICA REFERENTE A LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA SER JUEZ DE PAZ




Promulgación: 26/07/1977
Publicación: 02/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 126
 Visto: las condiciones exigidas para ser Juez de Paz, por el Acto
Institucional N° 8.

 Considerando: I) Que deliberadamente la disposición respectiva, no
estableció -a diferencia de lo que ha ocurrido en otras constitucionales-
la norma referente al título habilitante para ser Juez de Paz, manejándose
con el criterio de normas supremas en blanco, destinadas a colmarse por
reenvío dentro del sistema positivo por las normas legales vigentes,
concordantes y relativas;

II) Que la inadvertencia, puede ser la vía oblicua abierta para soluciones
contrarias a las del derecho institucional. Por mérito de ello el Poder
Ejecutivo está determinado a interpretar auténticamente el punto;

III) Que el criterio dogmático al que se ha plegado el Decreto
Constitucional, es precisamente el de exigir mayor tecnicismo a los
titulares del cargo de Juez de Paz y por ende reivindicar, como mejor
solución la que establece la ley vigente (Código de Organización de los
Tribunales: artículo 58, numeral 4º). Cuya solución es precisamente
contraria a la tesis de que un lego puede ser Juez de Paz de la capital o
de la capital de los demás departamentos.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que estatuye el artículo 50
del Acto Institucional N° 8,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Los Jueces de paz serán nombrados de acuerdo con el Acto Institucional N° 8 (artículos 6º i, 6º y 15) y con lo que en el Código de Organización de
los Tribunales se establece (Artículo 58, numeral 4º). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA
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