VISTO: la regulación de la producción, comercialización y utilización de
agrocombustibles de origen nacional realizada por la Ley N° 18.195, de 14
de noviembre de 2007.
RESULTANDO: I) que la norma citada dispone que la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), deberá incorporar alcohol
carburante en la producción de naftas y biodiesel en la producción de
gasoil.
II) que la misma faculta al Poder Ejecutivo a exonerar total o
parcialmente a los agrocombustibles nacionales de los tributos que
recaigan sobre los mismos.
III) que el biodiesel debe tener el régimen tributario vigente para el
gasoil, y el alcohol carburante el correspondiente a las naftas
(gasolinas).
IV) que las enajenaciones de biodiesel se encuentran exentas del Impuesto
Específico Interno (IMESI) por 10 años contados a partir de la
promulgación de la Ley citada.
CONSIDERANDO: I) que es deseable fomentar la participación de pequeñas y
medianas empresas de origen agrícola o industrial, y generar empleo
productivo especialmente en el interior del país.
II) que es conveniente eliminar efectos de acumulación de impuestos
internos en la utilización de agrocombustibles en la producción de naftas
y gasoil, de manera tal que su incidencia no se traslade a los precios de
venta de los mismos.
III) que es necesario fijar el monto del Impuesto Específico Interno que
deberá tributar la enajenación de alcohol carburante.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 18.195, de 14 de
noviembre de 2007, por la Ley N° 18.109, de 2 de abril de 2007, y por el
artículo 565 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: